SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

i)

Boris José Gutiérrez Suárez, Secretario Ejecutivo del Frente TOROS, a través de su abogado, adhiriéndose a lo manifestado por las autoridades demandadas y solicitando se declare “improcedente” la presente acción tutelar, señaló lo siguiente: i) Se lo convocó como tercero interesado, al haber ganado la elección facultativa, pero evidenciándose que el Centro Facultativo está compuesto por al menos veinte personas, se debió notificar a los demás miembros ganadores del indicado Centro “…y a los otros miembros me imagino 19 o 20 del otro frente universitario…” (sic), por lo tanto, no se cumplió con la jurisprudencia constitucional que señala que debe notificarse a todos los terceros interesados; ii) Los accionantes no hicieron mención a la Resolución Rectoral (1074/2015), por cuanto existe una Resolución Administrativa de reconocimiento al Frente ganador para que represente en las instancias del Gobierno Autónomo Universitario, determinación que no fue impugnada; y, iii) Oscar Roda ganó en el Centro de Carrera de Ingeniería Comercial, pero no fue demandado para que asuma su defensa.

Roger Gabriel Clavijo Villarroel, Secretario del Frente FACE-I, por intermedio de su abogado, se adhirió a la fundamentación expuesta por la parte accionante, argumentando que obtuvo el segundo lugar en las votaciones generales, perdiendo por treinta y dos votos de diferencia en relación al ganador, cuando en la localidad de Caracollo existen noventa y cinco estudiantes inscritos y en Sabaya existen cincuenta.

También cursa informe 027/2015, emitido por el Tribunal demandado y dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la UTO, referente al caso de los estudiantes de la Unidad Académica Desconcentrada de la localidad de Sabaya, en proceso electoral estudiantil de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, por el cual se señaló que los representantes de las localidades de Caracollo y Sabaya, solicitaron a ese Tribunal, la conclusión de elecciones del Centro de Estudiantes y de Carreras de la indicada Facultad; informe que en sus conclusiones señala que: i) No es responsabilidad de ese Tribunal, el cumplimento del calendario académico en las diferentes Unidades Académicas Desconcentradas de esa casa superior de estudios; ii) Las autoridades y los dirigentes estudiantiles en ejercicio de la misma Facultad, tomaron conocimiento oportuno acerca de la Convocatoria; iii) También los Frentes que participaron de las justas electorales, tenían conocimiento de la referida Convocatoria; no obstante, ninguno de ellos, se pronunció en cuanto a las votaciones en las Unidades Académicas Desconcentradas; iv) Ese Tribunal, rechazó por unanimidad la acusación, ya que en ningún momento actuó de manera discriminatoria, menos contra los estudiantes de las Unidades Académicas Desconcentradas de la indicada Facultad; y, v) Ratificó el informe presentado al Consejo Universitario respecto a las elecciones del Centro de Estudiantes de la Facultad tantas veces nombrada (Conclusión II.5.).

De lo señalado precedentemente, se evidencia que el Tribunal demandado, realizó el acto eleccionario del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, sin comunicar de este a las Unidades Académicas Descentralizadas de las localidades de Caracollo y Sabaya; y sobre todo, llevó adelante el referido acto cuando dichas Unidades se encontraban en receso, hecho comprobado por los informes de la parte demandada, quienes afirman que pese abrirse las mesas de sufragio en las indicadas localidades, no se presentaron ni se emitieron votos, aspecto que se pone en evidencia la vulneración anotada, toda vez que estas dos Unidades Académicas Descentralizadas, no fueron socializadas respecto a la realización de los actos eleccionarios señalados, por ende, al no haber comunicado la realización y materialización de los mismos, se vulneraron los derechos de los accionantes, referidos al sufragio y a la petición, puesto que éstos no obtuvieron respuesta a las solicitudes formuladas en torno al tema, mismas que fueron dirigidas a las autoridades del Comité Electoral respetivo.

Asimismo, con relación a la denuncia efectuada por los accionantes, referida a la vulneración del derecho al sufragio, es necesario tener presente en este caso, que los derechos políticos constituyen la base esencial del Estado Democrático, que entre uno de sus elementos implica que cualquier acto eleccionario debe garantizar la posibilidad de que las personas puedan participar en condición de candidatos y ejercer su derecho a voto, eligiendo la opción que consideren adecuada; en ese marco, en el caso en particular, al llevarse adelante las elecciones estudiantiles sin tomar en cuenta que un sector de los electores se encontraba impedido de ejercer su derecho a sufragio por el receso académico, es evidente que la vulneración denunciada fue materializada, por lo que corresponde conceder la tutela, reiterando que el derecho al sufragio y su contenido esencial, es aplicable al ámbito público o privado, y se constituye en un elemento esencial de la democracia, que debe ser observado en todas las esferas.