SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
i)
Boris José Gutiérrez Suárez, Secretario Ejecutivo del Frente TOROS, a través de su abogado, adhiriéndose a lo manifestado por las autoridades demandadas y solicitando se declare “improcedente” la presente acción tutelar, señaló lo siguiente: i) Se lo convocó como tercero interesado, al haber ganado la elección facultativa, pero evidenciándose que el Centro Facultativo está compuesto por al menos veinte personas, se debió notificar a los demás miembros ganadores del indicado Centro “…y a los otros miembros me imagino 19 o 20 del otro frente universitario…” (sic), por lo tanto, no se cumplió con la jurisprudencia constitucional que señala que debe notificarse a todos los terceros interesados; ii) Los accionantes no hicieron mención a la Resolución Rectoral (1074/2015), por cuanto existe una Resolución Administrativa de reconocimiento al Frente ganador para que represente en las instancias del Gobierno Autónomo Universitario, determinación que no fue impugnada; y, iii) Oscar Roda ganó en el Centro de Carrera de Ingeniería Comercial, pero no fue demandado para que asuma su defensa.
Roger Gabriel Clavijo Villarroel, Secretario del Frente FACE-I, por intermedio de su abogado, se adhirió a la fundamentación expuesta por la parte accionante, argumentando que obtuvo el segundo lugar en las votaciones generales, perdiendo por treinta y dos votos de diferencia en relación al ganador, cuando en la localidad de Caracollo existen noventa y cinco estudiantes inscritos y en Sabaya existen cincuenta.
También cursa informe 027/2015, emitido por el Tribunal demandado y dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la UTO, referente al caso de los estudiantes de la Unidad Académica Desconcentrada de la localidad de Sabaya, en proceso electoral estudiantil de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, por el cual se señaló que los representantes de las localidades de Caracollo y Sabaya, solicitaron a ese Tribunal, la conclusión de elecciones del Centro de Estudiantes y de Carreras de la indicada Facultad; informe que en sus conclusiones señala que: i) No es responsabilidad de ese Tribunal, el cumplimento del calendario académico en las diferentes Unidades Académicas Desconcentradas de esa casa superior de estudios; ii) Las autoridades y los dirigentes estudiantiles en ejercicio de la misma Facultad, tomaron conocimiento oportuno acerca de la Convocatoria; iii) También los Frentes que participaron de las justas electorales, tenían conocimiento de la referida Convocatoria; no obstante, ninguno de ellos, se pronunció en cuanto a las votaciones en las Unidades Académicas Desconcentradas; iv) Ese Tribunal, rechazó por unanimidad la acusación, ya que en ningún momento actuó de manera discriminatoria, menos contra los estudiantes de las Unidades Académicas Desconcentradas de la indicada Facultad; y, v) Ratificó el informe presentado al Consejo Universitario respecto a las elecciones del Centro de Estudiantes de la Facultad tantas veces nombrada (Conclusión II.5.).
De lo señalado precedentemente, se evidencia que el Tribunal demandado, realizó el acto eleccionario del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, sin comunicar de este a las Unidades Académicas Descentralizadas de las localidades de Caracollo y Sabaya; y sobre todo, llevó adelante el referido acto cuando dichas Unidades se encontraban en receso, hecho comprobado por los informes de la parte demandada, quienes afirman que pese abrirse las mesas de sufragio en las indicadas localidades, no se presentaron ni se emitieron votos, aspecto que se pone en evidencia la vulneración anotada, toda vez que estas dos Unidades Académicas Descentralizadas, no fueron socializadas respecto a la realización de los actos eleccionarios señalados, por ende, al no haber comunicado la realización y materialización de los mismos, se vulneraron los derechos de los accionantes, referidos al sufragio y a la petición, puesto que éstos no obtuvieron respuesta a las solicitudes formuladas en torno al tema, mismas que fueron dirigidas a las autoridades del Comité Electoral respetivo.
Asimismo, con relación a la denuncia efectuada por los accionantes, referida a la vulneración del derecho al sufragio, es necesario tener presente en este caso, que los derechos políticos constituyen la base esencial del Estado Democrático, que entre uno de sus elementos implica que cualquier acto eleccionario debe garantizar la posibilidad de que las personas puedan participar en condición de candidatos y ejercer su derecho a voto, eligiendo la opción que consideren adecuada; en ese marco, en el caso en particular, al llevarse adelante las elecciones estudiantiles sin tomar en cuenta que un sector de los electores se encontraba impedido de ejercer su derecho a sufragio por el receso académico, es evidente que la vulneración denunciada fue materializada, por lo que corresponde conceder la tutela, reiterando que el derecho al sufragio y su contenido esencial, es aplicable al ámbito público o privado, y se constituye en un elemento esencial de la democracia, que debe ser observado en todas las esferas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales,
- El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.
- El derecho amplio e irrestricto de participación se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental y transversal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 8, así como en el art. 14 .III
- El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
- III.2. Jurisprudencia del derecho de sufragio acorde con el espíritu, principios y valores de la Constitución Política del Estado
- En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados 'Derechos Políticos', por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'.
- i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR