SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
1)
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 19 a 20 vta., señaló que: 1) La accionante no expresó de forma concreta de qué manera se puso en peligro su vida o libertad ni como se habrían vulnerado sus derechos, siendo que se actuó correctamente y en apego a la ley en la emisión de la resolución impugnada; y, 2) La jurisprudencia constitucional estableció que excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar los defectos aludidos cumpla con ciertas exigencias, lo que en el presente caso no existe.
1) La pena de reclusión del delito de estelionato agravado conforme los arts. 337 en relación al 346 bis del CP, es de tres a diez años, por lo que el a quo no tomó en cuenta la agravación por victimas múltiples de acuerdo a la acusación fiscal y particular, aplicando erróneamente el art. 239.2 del CPP, que determina como requisito para la cesación a la detención preventiva que la duración de esta exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave que se juzga, en esa razón, concluir que el mínimo legal del delito de estelionato agravado seria de un año, lo cual es incorrecto; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- iii)
- REVOCAR