SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 4 de enero, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos expuestos por la accionante no tienen transcendencia jurídica para presentar la acción de libertad; toda vez que, del contexto de los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece como objeto de esta acción tutelar el garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida; sin embargo, del fundamento expuesto por la misma no se demuestra la existencia de una detención indebida, un procesamiento indebido, una persecución ilegal o que su vida esté en peligro, como consecuencia o resultado de su detención, ya que la accionante conforme se tiene de la Resolución 84/2015 de 8 de abril, se encuentra procesada por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato con agravación de victimas múltiples; b) La nombrada refiere que las autoridades demandadas deben fundamentar y motivar la Resolución 190/2015; empero, no señaló por qué no tiene motivación y fundamentación, tampoco manifestó si el Tribunal al pronunciarla no analizó las razones por las cuales hubiese revocado el fallo 211/2015; y, c) La accionante no otorga mayores elementos respecto a la vulneración de sus derechos constitucionales supuestamente lesionados, al contrario los Vocales ahora demandados informaron que los fundamentos por los cuales emitieron su voto se encuentran plasmados en el acta de 25 de noviembre de 2015, que fue analizada a momento de emitir la Resolución 190/2015.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- iii)
- REVOCAR