SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, y al debido proceso “…en sus componentes y de principios de: Celeridad de la Justicia y favorabilidad” (sic) en razón a que habiendo presentado la carpeta para su trámite de indulto el 1 de octubre de 2015 a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, la misma fue devuelta y rechazada el 12 de igual mes y año, porque su Sentencia condenatoria data de la misma fecha, después de la ampliación del indulto del 7 de julio de ese año. Posteriormente, a consecuencia de haberse declarado procedente la acción de libertad presentada por el SENADEP contra el Director General del Régimen Penitenciario -hoy demandado-, se ordenó a las “Direcciones Distritales” de Régimen Penitenciario que procedan a la recepción de carpetas de trámites de indulto hasta el 14 de noviembre de referido año. Sin embargo, pese a que su carpeta fue recibida el 13 de noviembre de 2014, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba -hoy codemandada-, incurriendo en injustificada dilación hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no remitió a la Dirección General de Régimen Penitenciario.

En ese entendido y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que este puede ser vulnerado, sino solamente aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente con los derechos a la libertad física y de locomoción; es decir, solo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad, cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos: primero que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad, y segundo, que exista absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, de la revisión de la demanda de acción de libertad respecto a la denuncia del accionante que indica que habiendo presentado su carpeta con todos los requisitos para beneficiarse con el indulto, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba -hoy codemandada- no remitió el mismo ante la Dirección General de Régimen Penitenciario, acto que no puede ser considerado causa directa de su privación de la libertad, puesto que la misma se debe a la Sentencia Ejecutoriada de procedimiento abreviado de 26 de agosto de 2015, emitida por autoridad competente, la cual lo condena a ocho años de reclusión en el Recinto Penitenciario de San Sebastián de Varones de Cochabamba (Conclusiones II.1. y II.2.); es decir, una eventual resolución de los actos procesales supuestamente vulneratorios a derechos, no determinará directamente la situación procesal del accionante, en razón a que no se trata de un actuado que opera de manera directa sobre el derecho a la libertad del ahora accionante. Asimismo, se advierte que la accionante tenía conocimiento del proceso, ya que estuvo presentando solicitudes del trámite de indulto, además que en todo momento estuvo representado por su abogado, ejerciendo así plenamente su derecho a la defensa, por lo que tampoco concurre con el segundo presupuesto de absoluto estado de indefensión, circunstancias procesales propias del caso concreto que hacen concluir en la no concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada supra, para conocer procesamiento indebido vía acción de libertad. Por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.