SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que el 24 de marzo de 2014, presentó su solicitud de indulto ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -hoy demandada-, la cual después de varios meses recién envió informe al Juez de Ejecución Penal, quien mediante Auto de 27 de agosto de igual año, dispuso devolver antecedentes para que se realice una nueva valoración; sin embargo, habiendo transcurrido más de cinco meses desde la petición de indulto a la fecha, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, motivo por el cual considera lesionado su derecho a la libertad.
Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso alegadas por el accionante como ser la falta de respuesta de la autoridad demandada a su solicitud de indulto, no pueden ser conocidas a través de la presente acción de defensa, porque no constituyen la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, ni existe absoluto estado de indefensión, al contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales en conocimiento de la causa; y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción a dicho derecho.
De la revisión de antecedentes, las denuncias realizadas por el accionante como actos lesivos a su derecho a la libertad, no constituyen la causa directa de la privación, ya que emerge de la conclusión del proceso penal seguido en su contra, con el dictamen del AS 111/2012-RRC, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista 16/2012, dictando improcedente el recurso de apelación; y confirmó la Resolución 19/2011 de 17 de octubre, que lo declaró autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 224 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.). Así, esta Sala no evidencia que las actuaciones cuestionadas, se constituyan en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, puesto que dentro el proceso activó todo recurso intraprocesal, agotando incluso el de casación, es más, viene ejerciendo su derecho a la defensa presentando su solicitud de consideración de indulto de 24 de marzo de 2014 a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, reiterando dicha petición ante el Director General del citado Régimen; en consecuencia, en el caso sub judice no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia vigente citado supra, para que el debido proceso en este caso, sea analizado vía acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR