SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
III.4.2. En relación a Paul Marcelo Veizaga Segovia
Mediante memorial de 31 de diciembre de 2015, Paul Marcelo Veizaga Segovia -ahora accionante- y otro, desistieron del recurso de apelación planteado contra el Auto de 13 de noviembre de 2015, dando lugar a la emisión del Auto 01/2016 de 6 de enero, que dispone aceptar dicho desistimiento; por lo que, al no existir un recurso pendiente del cual pueda emerger una decisión definitoria de la situación jurídica del accionante no existe riesgo alguno de crear una disfunción procesal, lo cual hace posible analizar el fondo de la problemática.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que ante la solicitud de emisión de nuevos mandamientos de apremio por parte del ex trabajador y acreedor de beneficios sociales, la autoridad judicial demandada resolvió la emisión de mandamientos de apremio contra toda la Directiva del STIABSA, entre ellos, el ahora accionante quien según consta en obrados ocupó el cargo de Secretario de Bienestar Social (Conclusión II.7.).
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional establece que tratándose de personas jurídicas el mandamiento de apremio debe estar dirigido contra el representante legal de la empresa demandada que intervino en la causa con suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial, por lo que de la revisión del Estatuto Orgánico de STIABSA (Conclusión II.8.) se puede advertir en su art. 30 que las atribuciones del Secretario de Bienestar Social no hacen posible concluir que este pueda asumir la calidad de representante legal con la consiguiente facultad de administración, gestión y disposición patrimonial que pueda hacer viable el efectivo cumplimiento de la obligación laboral del Sindicato.
Por lo mencionado, en observancia del entendimiento asumido por este Tribunal, la autoridad judicial demandada no debió librar mandamiento de apremio contra el ahora accionante, toda vez que, este carece de la calidad de representante legal del STIABSA, más aun considerando que el Juez demandado determinó el mandamiento de apremio de toda la Directiva de ese Sindicato, por lo que dicha autoridad debe tomar en cuenta que esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.
En ese entendido, la emisión de un mandamiento de apremio no puede ser concebida como una finalidad en sí misma, más al contrario se trata de una medida excepcional en procura de la materialización de las obligaciones contraídas por el empleador emergentes de una relación laboral, no siendo aceptable que haya librado mandamientos de apremio contra el accionante u otros miembros del Directorio sin considerar quién asume la representación legal del Sindicato y puede hacer efectiva la cancelación de la deuda social. En ese entendido, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Apremio del representante legal de la empresa ante el incumplimiento de obligaciones laborales
- Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa
- Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo
- Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador
- no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a Carlos Wilfredo Aguirre Vasco
- III.4.2. En relación a Paul Marcelo Veizaga Segovia
- III.4.3. En cuanto a Hernán Chávez Copa
- REVOCAR en parte