AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2016-CA

Fecha: 06-May-2016

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

En el análisis de las acciones interpuestas, se tiene que lo manifestado por los accionante, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; ya que, se alude la inconstitucionalidad de los arts. 5.II y 102 de la LRDPB, olvidando precisar la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los citados artículos y si el objeto de la interposición de esta acción está siendo cumplido, por ello es necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista una duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, conforme fue asumido en la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinando que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

De acuerdo a la manifestado anteriormente, se evidencia que las acciones presentadas carecen de fundamento jurídico-constitucional, por no contar con el contraste respectivo, entre la disposición considerada inconstitucional con los preceptos de la Constitución Política del Estado, que se consideran contrariados, dicha tarea debe realizarse exponiendo el motivo, razón jurídica, análisis lógico que lleve a crear una duda razonable; es decir que, justifique un examen de constitucionalidad de los artículos cuestionados, ante la inexistencia de la argumentación necesaria en los parámetros antes mencionados se incurre en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del CPCo; situación que inviabiliza a este Tribunal Constitucional Plurinacional encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.

Finalmente, se debe señalar que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana consultante, “aceptó” promover la acción de inconstitucionalidad concreta, sin realizar ninguna fundamentación, menos realizar la compulsa de los requisitos establecidos en los arts. 24, 79 al 82 del CPCo y la tramitación de este tipo de acciones, inobservando lo dispuesto por el art. 3.7 del citado Código, que concierne al principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable, y que en la práctica no aconteció.