AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2016-CA
Fecha: 17-May-2016
a)
La acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado, por decreto de 21 de abril de 2016 (fs. 89); y, por memorial presentado el 29 de ese mes y año, Carlos Yamil Cuevas Urquiola, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz a.i. del SIN (fs. 95 a 100), manifestó lo siguiente: a) El proceso tributario, con la Resolución AGIT-RJ 0131/2015, adquirió la calidad de firme en sede administrativa, ante dicha Resolución no existe recurso administrativo posterior que pueda modificarla, por lo que, la referida Resolución de acuerdo a lo dispuesto por el art. 108.I.4 del CTB, constituye un título de ejecución tributaria, encontrándose a la fecha de tramitación de la acción, en ejecución tributaria; b) La presente acción fue interpuesta de manera inoportuna; en ese sentido ha tutelado la SCP 560/2013 de 20 de mayo y el AC 0711/2012-CA de 17 de agosto; siendo la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta incidental, el proceso en el cual se activa dicha acción, debe estar pendiente de resolución, no siendo posible verificar la constitucionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento de impugnación en sede administrativa, cuando ésta ya finalizó y se encuentra en etapa de ejecución tributaria; c) Es evidente que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2035/2015, podía ser sometida a control de legalidad a través de una demanda contenciosa administrativa; por lo que “INHISA S.A.” podía formular la acción de inconstitucionalidad concreta en esa instancia, para que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, puedan promover o rechazar la misma; d) La Administración Tributaria se encuentra facultada para emitir resoluciones normativas de directorio, en aplicación del art. 64 del CTB; consecuentemente, no existe contravención alguna a disposición constitucional; respecto a la reserva legal, es el propio legislador -Órgano Legislativo- el que faculta a la Administración Tributaria, para que pueda reglamentar a través de normas administrativas, a efectos de la aplicación de normas tributarias; al respecto la SCP 0036/2013 de 4 de enero, ha desarrollado sobre el principio de reserva legal, asimismo, los arts. 64, 148, 149, 160, 161, 162, 166, 167 y 168 del CTB, establecen el marco normativo por el cual la Administración Tributaria puede emitir resoluciones normativas de directorio, para el cumplimiento de deberes formales y materiales de los contribuyentes, deberes señalados en la SCP 0029/2013 de 4 de enero; y, e) Los deberes formales establecidos por las diferentes resoluciones normativas de directorio, tienen la finalidad de establecer obligaciones tributarias que colaboren en la verificación de los mismos, por lo que, emitir reglamentación para el cumplimiento de obligaciones, establecida en la Ley, no representa contradicción a algún precepto constitucional, si el accionante considera que la Administración Tributaria no se encuentra facultada para dictar dichas resoluciones normativas de directorio, que disponen sanciones, debió presentar la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 64 del CTB, no contra la RND 10-0030-11 y demás disposiciones normativas, la cual fue emitida en estricta aplicación de dicho precepto tributario.
- Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- infra
- a)
- rechazar
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. El control normativo de constitucionalidad, su naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’
- ‘…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- …el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'
- sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR