AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2016-CA
Fecha: 17-May-2016
sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
'En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia …' (SC 0011/2010 de 20 de septiembre) (las negrillas nos corresponden)”.
De antecedentes se tiene que, el 14 de abril de 2015, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió la Resolución Sancionatoria 18-0029-2015 de 14 de abril, disponiendo sancionar al contribuyente “INHISA S.A.” -ahora accionante- con siete multas de UFVs3 000.- (tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda) cada una, haciendo un total de UFVs21 000.- (veintiún mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por no presentar la información del libro de compras y ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci-LCV, correspondiente a los periodos fiscales de abril a diciembre de 2012, habiendo incurrido en la contravención de incumplimiento a deberes formales, conducta contraventora que en mérito a lo establecido en los arts. 162.I del CTB; 40 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, se encuentra sancionada de conformidad a lo establecido por el art. 1.II numeral 4, sub numeral 4.2 de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 (fs. 95 vta.).
El 9 de julio de 2015 la parte accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria 18-0029-2015 de 14 de abril, resolviéndose a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0815/2015 de 2 de octubre, que confirmó la señalada Resolución Sancionatoria; el 26 de octubre de 2015, el ahora accionante en representación de la empresa “INHISA S.A.” formuló recurso jerárquico en contra de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0815/2015 de 2 de octubre, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 2035/2015 de 15 de diciembre, confirmando la misma (fs. 96). En esta etapa es que el accionante presenta la acción de inconstitucionalidad concreta, a través del memorial de 4 de enero de 2016.
Ahora bien, una vez emitida la Resolución Sancionatoria 18-0029-2015 de 14 de abril, la parte accionante hizo uso de los recursos administrativos previstos en el Código Tributario Boliviano; es decir, los recursos de alzada y jerárquico, contra este último presentó aclaración, complementación y enmienda (fs. 62 y vta.), que fue declarado no ha lugar, por Auto Motivado AGIT-RJ 0131/2015 de 31 de diciembre (fs. 63 a 65), por lo que, el procedimiento de impugnación fue agotado, encontrándose en etapa de ejecución tributaria.
Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.3 del presente Auto Constitucional, se ha establecido que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta está subordinada a que, la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución final del proceso judicial o administrativo, impidiendo el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta, en ejecución de sentencia; interpuesta una vez emitida la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2035/2015 de 15 de diciembre, acción que no puede prosperar, puesto que no existe un proceso administrativo vigente, de cuya decisión dependa la constitucionalidad de los preceptos impugnados, conforme señala el art. 73.2 del CPCo, cuya activación sería inaceptable, ya que las normas impugnadas alegadas de inconstitucionales, ya fueron aplicadas en la Resolución de recurso de alzada, y confirmada en Resolución de recurso jerárquico; por lo que, el proceso constitucional de verificación de la compatibilidad o incompatibilidad con el texto normativo constitucional, sería un ejercicio inútil para el caso concreto, porque a momento de formularse la acción de inconstitucionalidad, la decisión final del proceso, ya fue pronunciada por la Administración Tributaria.
- Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- infra
- a)
- rechazar
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. El control normativo de constitucionalidad, su naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’
- ‘…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- …el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'
- sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR