AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2016-CA

Fecha: 18-May-2016

‘“Artículo 187.- Son faltas graves y causales de suspensión cuando: (…) 3. Se le declare ilegal una excusa en un año (…)

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2016, cursante de fs. 91 a 95, Oscar Erasmo Cárdenas Gómez interpuso acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso disciplinario 71/2014 seguido a denuncia de Julio Jhonny Rocha Jimenez, Encargado Distrital a.i. de la Oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, señalando que se le sigue un proceso disciplinario en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, por la presunta falta disciplinaria contenida en el art. 187.3 de la LOJ que tipifica una falta grave en los siguientes términos ‘“Artículo 187.- Son faltas graves y causales de suspensión cuando: (…) 3. Se le declare ilegal una excusa en un año (…)’” (sic). Y que el art. 208-II del mismo cuerpo legal prescribe “(…) II. Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses sin goce de haberes’” (sic).

Indicó que la Jueza del mencionado Juzgado Disciplinario, mediante Resolución Disciplinaria 045/2015 de 30 de octubre, lo sancionó con la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, aplicando “…la letra muerta de la ley…” (sic), sin valorar la prueba de descargo ofrecida, sin realizar ninguna fundamentación, motivación, mas al contrario incurriendo en un erróneo entendimiento y aplicación de lo que es la independencia judicial, pues la labor del juez disciplinario consiste en determinar si el hecho denunciado constituye o no falta disciplinaria; por lo que al sancionarlo, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, referido al derecho al debido proceso, a la defensa y justicia plural, pronta oportuna y sin dilaciones, lesionando también la presunción de inocencia, con total desconocimiento de los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, y el principio non bis in dem. 

El art. 208.II de la LOJ, es inconstitucional por lesionar los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17, 18, 19, 46.I y II y 62, de la CPE; por cuanto no se considera, que no se pueden sustentar los gastos de una familia por más de un mes, sin goce de haberes, por lo que, ese tipo de sanción es arbitraria e inconstitucional por ser contraria al art. 410 de la CPE, además por infringir los arts. 115.II, 145 y 158.I.3 de la Norma Suprema.