AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2016-CA
Fecha: 18-May-2016
denegar
Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, mediante Resolución de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 120 a 122 vta., resolvió “denegar” la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Oscar Erasmo Cárdenas Gómez, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la Provincia Arze (Tarata), bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso disciplinario para el área jurisdiccional, plasmado en la Ley del Órgano Judicial, “…por imperio de la propia Constitución Política del Estado a través del art. 193, como parte de una disciplina administrativa al igual que en todas la esferas humanas esta imbuida también de principios y normas constitucionales, legales, reglamentarias, en este caso el Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, para la aplicación de la Ley del órgano Judicial, que en su art. 4 define el Proceso Disciplinario…” (sic), sustentándose en principios, mismos que se encuentran establecidos en el art. 5, en ese entendido no existe contradicción entre lo dispuesto en el art. 208.II de la ley antes mencionada, con ninguna norma del bloque de constitucional, que atente al debido proceso, al derecho a la defensa; 2) Respecto a la contravención al non bis in ídem, la misma no establece la dualidad de sanción, más aún si la impuesta fue dentro de un debido proceso; y, 3) Por la característica de los procesos disciplinarios especiales, punitivo e interno, instrumentalmente destinado a conservar el orden y correcto funcionamiento de la administración de justicia, mediante un proceso disciplinario, se busca encontrar la verdad material de los hechos denunciados, ya que en el procedimiento administrativos disciplinario la investigación debe ajustarse además de las pruebas a los hechos objetivos, de otra forma no existiría razón para instaurar un proceso disciplinario aun existiendo prueba aparentemente tasada, de ahí que se otorga todas las garantías del debido proceso justo y equitativo para determinar la verdad material de los hechos.
- Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- ‘“Artículo 187.- Son faltas graves y causales de suspensión cuando: (…) 3. Se le declare ilegal una excusa en un año (…)
- a)
- denegar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR