AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2016-CA
Fecha: 18-May-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 208.II de la LOJ, por ser supuestamente contraria a los arts. 17, 18, 19, 46.I y II y 62, 115:II, 145, 158 I.3 y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Conforme lo señalado en el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad, expulsando del ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado, para ello la misma Ley Fundamental, ha previsto mecanismos constitucionales para garantizar la supremacía de la Constitución, como es -la acción de inconstitucionalidad concreta- la cual puede ser interpuesto de oficio o a instancia de una de las partes sometida a un proceso judicial o administrativo; en ese entendido previamente a realizar un análisis de fondo respecto a la compatibilidad o no de la norma cuestionada de inconstitucional, corresponde que la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme lo previsto en el art. 83.II del CPCo, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la presente acción.
Ahora bien a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; es preciso mencionar que de la revisión minuciosa del memorial presentado por Oscar Erasmo Cárdenas Gómez, se evidencia que el mismo señala la contradicción e infracción de los arts. 17, 18, 19, 46.I y II y 62, 115.II, 145, 158 I.3 y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) con relación al art. 208.II de la LOJ; no obstante, no explicó cómo estos preceptos constitucionales fueron infringidos por la norma cuestionada de inconstitucional; es decir no realizó la fundamentación necesaria para sustentar que existen dichas lesiones a la Norma Suprema, más al contrario la argumentación realizada es poco clara y reiterativa, resaltando ante todo la vulneración de sus derechos subjetivos dentro del proceso disciplinario, de donde se infiere que lo que realmente busca el accionante es se deje sin efecto la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario al cual fue sometido; por ello se considera que existe una carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, que explique por qué los preceptos constitucionales nombrados fueron vulnerados, es decir no se hizo una confrontación clara que diera lugar a una duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la norma aludida; incumpliendo el accionante con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del CPCo.
- Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- ‘“Artículo 187.- Son faltas graves y causales de suspensión cuando: (…) 3. Se le declare ilegal una excusa en un año (…)
- a)
- denegar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR