AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2016-RCA
Fecha: 19-May-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 1216 a 1231 vta., la Federación accionante a través de sus representantes, refirieron que el Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (FOTRATEL), fue creado el 1 de marzo de 1984, con objetivos definidos a ser sostenido con recursos provenientes de aportes patronales, laborales, fondos captados con la reposición de formularios de papelería en general; y, el 2% por servicios de llamadas a larga distancia, cuyo agente de retención recayó en ENTEL, por Ley 843 de 20 de mayo de 1986, disminuyo los fondos de reposición de formularios de papelería y el 2% por servicios de llamadas a larga distancia, mientras que, con la Ley 924 de 15 de abril de 1987, aprobó el Presupuesto Consolidado del Sector Público, recortándose el 7% del aporte patronal mensual. Por otra parte el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones el 2 de agosto de 1989, emitió la Resolución Ministerial (RM) 6324, disponiendo que ENTEL, en calidad de agente de retención deposite mensualmente los recursos provenientes de los mencionados aportes a la cuenta corriente de FOTRATEL que hasta la fecha no se concretó.
La auditoría realizada al 31 de diciembre de 1992, estableció que la citada Empresa adeuda por aporte patronal el monto de Bs14 000 000.- (catorce millones 00/100 Bolivianos); por otra parte la Ley 1544 de 21 de marzo de 1994, determinó el proceso de capitalización de varias empresas entre estas ENTEL, previa conversión a Sociedad de Economía Mixta y para encontrar inversionistas estipuló que los pasivos sean transferidos mediante decreto supremo al Tesoro General de la Nación (TGN), en cuya emergencia se efectuó la primera y única reunión de conciliación entre FOTRATEL y la Comisión Mixta ENTEL, haciendo notar que los estados financieros de éste último al 31 de diciembre de 1994, tendría una deuda aproximada de $us1 727 855,18.- (un millón setecientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y cinco 18/100 dólares estadounidenses).
La Ley 1632 de 5 de julio de 1995, ordenó que el entonces Poder -hoy- Órgano Ejecutivo, reglamente la disolución o liquidación de FOTRATEL, en cuya emergencia se dictó el DS 24153 de 30 de octubre de 1995, que dispuso la disolución del citado fondo, debiendo conciliarse cuentas hasta el 31 de diciembre de 1994, dando lugar a la realización de varias auditorias determinando que ENTEL S.A., adeuda el monto de $us4 394 307,53 (Cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos siete 53/100 dólares estadounidenses) de capital y $us1 054,633,81 (un millón cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres 81/100 dólares estadounidenses), por intereses. Finalmente FOTRATEL en liquidación el 19 de septiembre de 2005, demando a ENTEL S.A., la devolución del aporte patronal correspondiente al mes de abril de 1987 al 30 de junio de 1995, que recurrido en casación el 17 de agosto de 2009, fue resuelto por la Sala Social Primera de la Corte Suprema -ahora- Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 196 de 17 de agosto de 2009, que anulo obrados hasta el auto de admisión, señalando que el proceso debe ser tramitado en juicio coactivo sobre recuperación de patrimonio sindical, previa modificación de la demanda el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, dictó el Auto de Solvendo de 14 de diciembre de ese año, determinando que ENTEL al tercer día pague a FOTRATEL el monto adeudado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- CON EL UNICO TEMA: “…CONCILIACIÓN DE DEUDA POR LOS APORTES RETENIDOS Y NO ENTREGADOS por parte de ENTEL a favor de los que en otro hora fuimos tres mil doscientos ochenta y dos (3282) aportantes de ‘FOTRATEL’ ahora en liquidación…”»
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- cualquiera de los accionados o todos ellos en su conjunto, nos puedan demostrar el pago del efectivo del total de sus derechos adquiridos señalando con precisión:
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 10
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR