AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2016-RCA

Fecha: 19-May-2016

II.3. Análisis del caso concreto

La Federación accionante a través de sus representantes, alegan que interponen la presente acción tutelar ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de ENTEL S.A., como agente de retención, en la entrega de aportes ilegalmente retenidos de FOTRATEL, que son una conquista y logro laboral sindical.

Al respecto de la revisión de obrados, se constata que dentro del proceso social sobre devolución aportes patronales seguido por FOTRATEL contra ENTEL S.A, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema -hoy- Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 196 (fs. 495 a     497 vta.), anuló obrados hasta la admisión de la demanda, situación que también es corroborada en el memorial de impugnación, al señalar que existe un proceso de once años de tramitación que fue anulado hasta fojas cero, motivo por el que los beneficiarios ya no pueden soportar otro proceso; consiguientemente, de los alegatos vertidos en la demanda y la ampulosa documental acompañada, la parte accionante no demostró que previa a la interposición de la acción se haya agotado la vía ordinaria para la restitución de los derechos alegados como vulnerados y la corrección de los supuestos hechos ilegales enunciados, dicha situación impide que la problemática expuesta sea ponderada y compulsada por la jurisdicción constitucional, al desconocerse el principio de subsidiariedad que rige esta acción.

Finalmente, corresponde referir que la acción motivo de revisión, no se acompaña la documentación que acredite la representación legal de los  hoy accionantes sobre los miembros de FOTRATEL; consiguientemente, no acreditan la legitimación activa, requisito de admisibilidad comprendido en el art. 33.1 del CPCo, que necesariamente debe ser cumplido; el mismo que si bien, por imperio del art. 30.I.1 del mismo cuerpo legal, anteriormente explicado, puede ser objeto de subsanación en el plazo de tres días; sin embargo, en este caso, no recae el cumplimiento de dicha norma procesal; toda vez que, al margen de esa omisión, la acción analizada incurre en otras causales de rechazo insubsanables, como las que se refirieron anteriormente, referentes al incumplimiento del principio de subsidiariedad; por tanto, en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles; corresponde confirmar la improcedencia dispuesta