AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2016-RCA
Fecha: 20-May-2016
cinco
De un análisis exhaustivo de obrados, respecto a la decisión precedente, la Comisión de Admisión; ante la señal del plazo de seis meses prescrito para la interposición de la presente acción y que debió computarse desde la notificación a la parte con la última decisión del acto lesivo; constató de fs. 18 a 19, al relacionar los antecedentes del caso, que el ahora accionante fue notificado con la RA 094/2015 de 1 de septiembre, el martes 29 del mismo mes y año, a contar desde el miércoles 30 los días corridos y los meses hasta el 3 de marzo de 2016, advirtió que se produjo evidente interrupción de dicho término, toda vez que, se formuló una primera acción como se percibe del cargo de recepción cursante a fs. 20; de cuyo actuado se establece, que trascurrieron cinco meses y tres días.
Finalmente de aquella segunda intervención, también obtuvo otra resolución administrativa sobreviniente, (Auto 21/16) cursante de fs. 24 a 25 de la cual se había notificado el 8 de abril de 2016, y el computo se reanudó una vez más desde ésta última fecha hasta la interposición de la tercera acción que corresponde a la que es motivo de nuestro análisis, presentada en 13 del mismo mes y año; por cuanto, es deducible que ha dejado transcurrir cinco días a efecto de adicionarse para establecer cuál el término total esgrimido; resultando, cinco meses y once días.
De tal relación efectuada, tomando en cuenta que el cómputo del plazo de los seis meses no se interrumpe por días sábados, domingos y feriados, se establece que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada dentro de los seis meses que establece los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional no correspondía a momento de su interposición que se constituya en causal de improcedencia.
Asimismo, como pudo verificarse en cuanto a la suspensión del plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional computable que fue de corrido en el caso en análisis, al haberse intentado dos acciones tutelares idénticas con anterioridad, se advierte que en las mismas el tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada; en consecuencia, el plazo ha sido interrumpido durante las intervenciones respectivas; es decir, en tanto duraron las mismas en cada acción y luego se reinició o continuó desde la notificación con la pertinente resolución que no ingresó al fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- cinco
- tres
- 1.
- 2.