AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2016-RCA

Fecha: 20-May-2016

improcedente

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 026/2016 de 18 de abril (fs. 61 y vta.) declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) Habiendo transcurrido más de seis meses a la fecha de su presentación 13 de abril de 2016 resulta extemporánea la misma, no es posible utilizarla habiendo vencido el plazo previsto por ley, conforme se acredita por la notificación practicada al accionante con la impugnada RA 094/2015 de 1 septiembre; y, b) En el marco de lo previsto por el art. 129.II, de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, el referido vencimiento para su interposición, ha fenecido bajo el principio de inmediatez.

En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 026/2016 de 18 de abril, cursante a fs. 61 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que: a) Habiendo transcurrido más de seis meses a la fecha de su presentación 13 de abril de 2016, resulta extemporánea la misma, no es posible utilizarla, y con plazo vencido previsto por ley conforme se acredita por la notificación con la impugnada RA 094/2015 de 1 de septiembre, en 29 del igual mes y año; y, b) En el marco del art. 129.II, de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, el referido al plazo para su presentación, ha fenecido bajo el principio de inmediatez.

De todo lo anteriormente manifestado, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, siendo previsible la admisión de la presente acción de amparo constitucional no corresponde declararla improcedente como erradamente a considerado el Tribunal de garantías, por cuanto la parte accionante la interpuso dentro de término legal conforme a la explicación desarrollada supra, concluido que fue el proceso disciplinario administrativo, en consecuencia no es evidente que el accionante haya incumplido los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.