AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2016-RCA

Fecha: 30-May-2016

con poder suficiente

Al respecto, cabe referir que Juan Carlos Bejarano Durán en representación legal de la Empresa Constructora “BRITÁNICA S.R.L.” a momento de invocar esta acción no presentó poder específico que lo faculte para plantear la presente acción, incumpliendo así la previsión contenida en el      art. 129.I de la CPE que establece: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. (el resaltado es nuestro). Así, a fs. 3 cursa testimonio de poder 543/2016 de 28 de abril, de cuya lectura se establece que se otorga poder al accionante para plantear una acción de carácter penal en todas sus instancias de la vía ordinaria; además, de efectuar trámites administrativos; empero, no se lo faculta para activar la vía constitucional, requisito que si bien por prescripción del art. 30.I.1 del CPCo es un requisito subsanable no puede aplicarse en el presente caso al haberse advertido incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme se explicará más adelante.

En tal sentido, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; uno de los presupuestos jurídicos que posibilita la admisión de la acción de amparo constitucional es el cumplimiento del principio de subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance la persona que sienta que sus derechos constitucionales fueron agraviados; sin embargo, de la revisión de la documentación aparejada por el representante legal la parte accionante, se puede advertir que él no acreditó haber acudido ante el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a efecto de hacer conocer la vulneración de sus derechos constitucionales y solicitar la supresión del registro en el SICOES, pues es la instancia donde cree que se lesionó un derecho, es donde este debe ser reclamado, lo cual permite que la persona que vulneró un derecho constitucional tenga la posibilidad de reconsiderar tal acto lesivo. Si bien el accionante aludió haber acudido al señalado Gobierno Autónomo Departamental, con su demanda, no acreditó documentalmente tal extremo, aspecto que incide en el incumplimiento de los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo, en cuanto se refiere a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Si bien la parte accionante solicitó su abstracción, no efectúo una carga argumentativa que viabilice la excepción al principio señalado.

En cuanto a la Resolución remitida en consulta, se recuerda al Juez de garantías que cuando se advierte el incumplimiento de un requisito de carácter formal, como es la exigencia de presentar un poder específico para la activación de acciones de amparo constitucional, no corresponde  el rechazo de la acción, sino dar aplicación al art. 30.I.1 del CPCo; es decir, conceder al accionante el plazo de tres días para subsanar la demanda y solamente en caso de no salvarse la omisión corresponde tener “por no presentada” la acción tutelar, se reitera que en el presente caso tal previsión no puede ser aplicada por haberse establecido incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Por otra parte, el acto vulneratorio señalado por el representante legal de la empresa accionante es la inscripción de la resolución de contrato administrativo en el SICOES; y no así, un acto procesal generado dentro del proceso contencioso activado contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, actualmente a la espera de la resolución del recurso de casación. Por lo que, no es pertinente señalar que la presente acción de defensa no pudo ser activada mientras no se ejecutoríe el mismo; toda vez que, el accionante debió acudir con su reclamo al Gobierno Departamental de Potosí; empero, equivocadamente efectúo su reclamo en la vía judicial, aspecto que recae en el incumplimiento del principio tantas veces citado.