AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2017-RCA
Fecha: 05-May-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorando FGE/RJGP/AG 036/2016 de 5 de mayo, emitido por las autoridades demandadas; b) Se permita continuar ejerciendo sus funciones en el marco del memorando por el cual fue designada y por ende su reincorporación; y, c) El pago de sus salarios devengados.
La accionante manifestó que: a) Con relación a lo señalado por la Jueza de garantías sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo el argumento de que su persona tendría que haber interpuesto la vía administrativa a efectos de hacer valer sus derechos y garantías, este extremo habría sido modificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0081/2013 de 14 de enero, que ha establecido que los funcionarios provisorios no tienen otra vía más que interponer la acción de amparo constitucional cuando se les haya vulnerado sus derechos y garantías fundamentales; y, b) La salud y la vida al ser derechos primigenios según el catálogo de derechos fundamentales deben ser de prioridad de la jurisdicción constitucional y que al haberse resuelto por la improcedencia de la acción de amparo de defensa presentada, se le ha dejado en total estado de indefensión no pudiendo acudir a otra vía, al efecto cita la SCP 122/2015-S1 de 20 de febrero.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos; principio que naturalmente se hace extensivo también a los procesos administrativos y en general a toda instancia procesal en la que se dirima una controversia y se adopte cierta determinación, con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada”
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley’
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- II.4. Análisis del caso concreto