AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2017-RCA
Fecha: 05-May-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados en fechas 5, 20 de enero y 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 42 a 46; 49 a 50 y vta.; y, 53 vta., la accionante manifiesta que, por medio del Memorando 014/2012 de 3 de enero, fue designada como Fiscal Asistente II del departamento de Santa Cruz, y que sin contar con ninguna llamada de atención ni proceso disciplinario alguno, se dispuso la entrega del Memorando FGE/RJGP/AG 036/2016 de 5 de mayo, mismo que agradece la prestación de sus servicios, a pesar de contar con baja médica.
Ante ello, el 12 de mayo de 2016 vía fax interpuso recurso de revocatoria en el cual exponía la vulneración de sus derechos y garantías al trabajo, obteniendo respuesta mediante Proveído FGE/RART/DAJ 073/2016 de 18 de mayo, que no se ajusta a derecho por parte de la autoridad referida, más al contrario existiría una aceptación de que se le notificó en “estado delicado de salud”; es así que, el 29 de junio del citado año plantea recurso jerárquico mereciendo una respuesta por la autoridad demandada a través del Proveído GFE/RART/DAJ 094/2016 de 5 de julio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos; principio que naturalmente se hace extensivo también a los procesos administrativos y en general a toda instancia procesal en la que se dirima una controversia y se adopte cierta determinación, con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada”
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley’
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- II.4. Análisis del caso concreto