AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2017-RCA
Fecha: 05-May-2016
improcedencia “in limine”
La indicada Jueza de garantías, por Resolución 05 de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 54 a 55 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) La accionante al no ser funcionaria de carrera, está dentro de la previsión de otros funcionarios públicos en la forma prevista por el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, como persona que presta servicios al Estado, sin entrar en la norma referida y tampoco de la Ley General del Trabajo, y que siendo designada de carácter eventual por el Ministerio Público, sus derechos y obligaciones son regulados con el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, a cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación regulables por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; 2) De considerar arbitraria su cesación como funcionaria pública, tenía expedita la vía para su reclamación ante la Superintendencia del Servicio Civil, bajo procedimientos que a su vez le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 4 de abril de 2002-, que tiene por objeto: i) Establecer las normas que regulan la actividad y el procedimiento administrativo del sector público; ii) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la administración pública; y iii) Regular la impugnación de actos administrativos que afecten derechos; y, 3) Estando identificada la existencia de procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia de Servicio Civil, y al no haber sido ejercitada por la ahora accionante, incurre en una causal expresa de improcedencia acorde al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos; principio que naturalmente se hace extensivo también a los procesos administrativos y en general a toda instancia procesal en la que se dirima una controversia y se adopte cierta determinación, con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada”
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley’
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- II.4. Análisis del caso concreto