AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2017-RCA
Fecha: 05-May-2016
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
En relación al cómputo del plazo de los seis meses para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional, la SCP 1347/2014 de 30 de junio, refiere que: «…la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa para tutelar derechos reconocidos por la Norma Suprema y las Leyes, no procede transcurrido el citado plazo. Dicho en otros términos, la presentación extemporánea de esta acción de defensa -fuera del plazo máximo de seis meses-, resulta ineficaz respecto a su finalidad propia, término que encuentra su fundamento en el principio de preclusión; en consecuencia, quien se considere afectado por una acción u omisión ilegal o indebida, que suprima, restringa o amenace suprimir o restringir sus derechos, debe acudir a la jurisdicción constitucional, solicitando el resguardo y/o restablecimiento de sus derechos en el plazo referido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos; principio que naturalmente se hace extensivo también a los procesos administrativos y en general a toda instancia procesal en la que se dirima una controversia y se adopte cierta determinación, con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada”
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley’
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- II.4. Análisis del caso concreto