AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2017-RCA
Fecha: 05-May-2016
II.4. Análisis del caso concreto
Por Resolución 05 de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 54 a 55 vta., la Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, con el fundamento de que la parte accionante no agotó todos los mecanismos y recursos legales que la jurisdicción ordinaria le permite, con ese entendimiento y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal decisión es correcta.
De la documentación que corre en el expediente, y lo manifestado, se constata que mediante Memorando 014/2012 (fs. 1), la ahora accionante fue designada como Fiscal Asistente II de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, y que el 6 de mayo de 2016, recibió el Memorando de agradecimiento de servicios FGE/RJGP/AG 036/2016 (fs. 19); y que, ante esta destitución planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose en respuesta el proveído FGE/ RART/ DAJ 073/2016 (fs. 26), el cual dispuso nueva notificación a la peticionante de tutela y posteriormente mediante CITE:FGE/RJGP/DAJ 035/2016 de 27 del mismo mes (fs. 28 a 29), se resuelve dicho recurso ratificando el Memorando objeto del presente recurso y por proveído FGE/RART/DAJ 094/2016 de 5 de julio (fs. 36) se desestimó dicho recurso jerárquico.
Siendo que la accionante tiene derecho a la impugnación conforme se prevé de lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, también se advierte que al realizar una diferenciación de los derechos que tienen los funcionarios de carrera y lo provisorios, se puntualizó que estos últimos no tienen la facultad de impugnar las resoluciones o actos que impliquen su remoción; por lo que, en el presente caso la impetrante de tutela al haber sido designada como funcionaria provisoria, no podía plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, motivo por el cual no podría incurrir en la causal de improcedencia determinada el art. 53.3 del CPCo.
De la misma manera es menester puntualizar que conforme a lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses; por lo que, habiendo la accionante hecho uso de los recursos revocatorio y jerárquico-, al cual no podía haber accedido por su condición de funcionaria provisoria, los mismos no pueden ser considerados a efectos del cómputo para verificar si la presente acción tutelar cumple con el plazo establecido en la normas señaladas en cuanto al principio de inmediatez, debiendo tomarse en cuenta la fecha de la comisión de la vulneración alegada, que en este caso sería la notificación con el Memorando 036/2016, acto que se produjo el 19 de mayo de 2016 (fs. 25) y la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional es el 5 de enero de 2017 (fs. 46), concluyéndose que fue presentada extemporáneamente, casi después de ocho meses de haber ocurrido el acto ilegal, circunstancia que determina la improcedencia de la misma, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos; principio que naturalmente se hace extensivo también a los procesos administrativos y en general a toda instancia procesal en la que se dirima una controversia y se adopte cierta determinación, con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada”
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley’
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- II.4. Análisis del caso concreto