DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2016

Fecha: 23-May-2016

III.4.          Procedimiento para acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional

La labor de este Tribunal radica en ejercer el control de constitucionalidad respecto a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesino, los cuales serían aplicados a un caso concreto, a fin de garantizar que tales preceptos guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, para lo cual se creó un procedimiento específico como se desarrolla a continuación.

         El art. 130 del CPCo, prevé: “La Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional. La declaración de la Sala se emitirá en el plazo de treinta días en idioma castellano y en el idioma de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovió la consulta, cuando corresponda”.

Como se advierte, para la presentación de una consulta, existen ciertas características que se rigen por el principio de informalismo; toda vez que, no existe un tiempo determinado para presentar la consulta, pudiendo acudir a esta instancia antes de la aplicación de su norma consuetudinaria, durante o bien cuando ya se la haya aplicado pero que los efectos aún estén subsistentes en la comunidad; bajo ese entendido, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, refirió que “…la consulta de autoridades indígenas para la aplicación de sus normas, disciplinada de manera específica en el art. 202.8 de la CPE, no puede ser interpretado como un mecanismo inserto en el ámbito de control previo de constitucionalidad, ni tampoco como un medio de consulta de naturaleza preventiva.

Partiendo de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, es contrario a los elementos propios de la refundación del Estado, sostener que este medio sea activado únicamente antes de la aplicación de las normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, es decir con carácter previo, máxime cuando las consultas en estos ámbitos carecen de temporalidad expresa.

En este sentido, las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos pueden consultar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE, en forma previa a su aplicación, cuando la norma esté aplicándose y/o posterior a ella, es por ello, que este mecanismo adquiere un carácter constante, abierto y flexible.

Por tanto, y en mérito, a lo señalado precedentemente, se concluye que, el mecanismo de consulta de autoridades de pueblos y naciones indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado; es decir, la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, forma parte de un ámbito específico y diferente al control previo de constitucionalidad, por cuya consecuencia, no existe para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado, tampoco un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien” .