DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2016

Fecha: 23-May-2016

Plurinacional

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, en  el art. 1 señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas son ilustrativas).

Como se advierte el reconocimiento de la plurinacionalidad y la pluralidad es dada en el marco de la integración de todas las NPIOC de nuestro Estado; en ese sentido, el art. 2 de la Norma Suprema, estipula que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El mencionado precepto da un amplio reconocimiento a las NPIOC, garantizando su libre determinación, y gozando por ello del derecho                    de ejercer su propio sistema jurídico acorde a su cosmovisión, reconocimiento que también: “encuentran sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, en cuyo art. 5; determina que, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8; expresa que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad, y sus alcances del principio de favorabilidad previstos en los arts. 410 y 256 de la Ley Fundamental” (DCP 0130/2015).

Bajo ese marco, el art. 190.I de la CPE, determina: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales                 y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, al respecto la                  DCP 0016/2013, expresó que esa jurisdicción: “…cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante”; no obstante, dicha jurisdicción no se encuentra aislada, pues al igual que las otras                      –agroambiental y ordinaria– están compelidas de actuar conforme a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 196.I, que prevé: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; es decir, que el control de constitucionalidad se encuentra garantizado; en ese sentido, el constituyente también definió en el art. 202 de la CPE, que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; vale decir, la subordinación de la jurisdicción indígena originaria campesino está dada a la Ley Fundamental, cuyo órgano contralor de constitucionalidad es ejercida por este Tribunal.