DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2016
Fecha: 23-May-2016
III.5. Examen de constitucionalidad
La consulta que se presenta a este Tribunal radica en que se señale cuál la competencia que se tiene como autoridad indígena originaria campesina respecto el avasallamiento que protagonizó Fabio Rolando Zegarrundo Monasterios en el Ayllu Lluto del municipio de Mecapaca provincia Murillo del departamento de La Paz.
Conforme se precisa en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se tiene que la existencia de las NPIOC, se encuentran garantizadas por nuestra Norma Suprema y en virtud de ello es que se reconoce en el marco de la unidad del Estado, su libre determinación que consiste en su derecho a la autonomía, autogobierno, cultura y su propio sistema jurídico acorde a su cosmovisión; es decir, se debe respetar sus procedimientos propios, siempre que no sean contrarios a los fines principios y valores plasmados en nuestra Constitución Política del Estado.
Bajo esa lógica el constituyente estableció en el art. 202.8 de la CPE, que la autoridad indígena originaria campesina puede consultar a este Tribunal respecto a la aplicación de sus normas propias aplicables a un caso concreto, conforme se glosó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, con el propósito de que sus costumbres o su derecho consuetudinario, no vaya en contraposición con los fines principios y valores que rigen nuestro Estado.
De lo mencionado se tiene que la autoridad indígena originaria campesina ante cualquier duda de la aplicabilidad de una norma consuetudinaria en un caso específico puede ejercer su derecho de consulta ante este Tribunal; no obstante, conforme se encuentra plasmado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, si bien, existe un carácter informal para la presentación de una consulta, la misma debe contener elementos mínimos, para su comprensión y correspondiente análisis, como la exposición clara de los hechos e identificación de la norma consuetudinaria a ser aplicada a un determinado caso, por cuanto la misma será objeto de análisis de constitucionalidad; vale decir, la consulta debe partir con la identificación de una norma consuetudinaria propia de la jurisdicción indígena originaria campesina, misma que en su aplicabilidad debe ser vigente y específica a un caso concreto, lo que no se evidencia en la presente consulta, donde de manera por demás ambigua y escueta se pide “consulta de competencia” (sic), lo que no es objeto de análisis de este tipo de consultas.
En cuanto a la terminología en este tipo de determinaciones, la DCP 0013/2015 de 16 de enero, señaló que: “Si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente que, cuando la consulta carece de contenido jurídico constitucional; es decir, la consulta efectuada no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica de dicho dispositivo constitucional, se declare su improcedencia”, bajo ese razonamiento, se determina la improcedencia de la consulta, con la aclaración que no se ingresó a realizar análisis alguno respecto a lo planteado.
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la consulta presentada por la jurisdicción indígena originaria campesina
- describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto.
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 7
- Plurinacional
- III.4. Procedimiento para acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional
- ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas
- III.5. Examen de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA