SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

a)

Jorge Ramiro Agreda Cabrera, Gerente General y Giovann Arzabe García, Gerente Administrativo, ambos de la empresa “Química Industrial Prosil Ltda.”, mediante informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., manifestaron que: a) No se ha vulnerado ningún derecho, toda vez que la accionante el 2013, no trabajó más de ciento diez días, toda vez que presentaba bajas médicas de la CNS, sumado a sus vacaciones anuales dejando de trabajar algo más de cinco meses en dicho año; el 2014, persistió con las bajas médicas, ante dicho evento se retiró de su fuente laboral y luego ante un trámite administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dispusieron reincorporarla con todos sus derechos, consiguientemente, tales antecedentes no constituyen precedentes como pretende alega; b) La empresa ahora demandada suscribió un convenio con el sindicato de trabajadores a raíz de un conflicto colectivo, asignándose un cupo mínimo en las distintas áreas de producción de la empresa, de tal manera que cada trabajador conoce la mínima producción que se debe lograr por cada trabajador durante la jornada laboral; c) Angely Yasmin Cruz Silvera, luego de su reincorporación y pese a conocer el convenio colectivo el 2015, en los horarios de trabajo, no desarrollaba actividades laborales y simplemente no cumplía con los cupos mínimos acordados con el sindicato, por dieciocho oportunidades le llamaron la atención y le solicitaron el cumplimiento de su contrato de naturaleza laboral, dicho incumplimiento fue la causal de su despido; d) A lo antes dicho se suman otras causales; es decir, las constantes solicitudes de licencia para asistir a la CNS, las mismas que fueron concedidas, desde luego que no cumplió con los cupos por las ausencias prolongadas por más de cuatro horas; e) Ante la persistencia del incumplimiento, el 26 de junio de 2015, le cursaron un memorándum de preaviso, anunciándole su desvinculación laboral en el plazo de noventa días, dicha comunicación sin duda le fue anunciada bajo el criterio de falta de cumplimiento de su contrato de trabajo; y, f) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que actuó a través de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no es un Tribunal especializado establecido en la Constitución Política del Estado, no siendo posible su aplicación en algunos aspectos y en otros no, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0945 refieren exclusivamente a los retiros injustificados y no a los justificados y demostrados, siendo la vía judicial la instancia para resolverlos y no la administrativa, en ese contexto, la Jefatura Departamental de Trabajo, actuó contraviniendo las previsiones de la propia Norma Suprema y quebrantando la jerarquía normativa prevista por el propio texto constitucional, es así, que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba al disponer la reincorporación incurrió en actos de naturaleza impropia y contraria al ordenamiento jurídico vigente.

En audiencia pública, Jorge Ramiro Agreda Cabrera, Gerente General de la empresa “Química Industrial Prosil Ltda.” a través de su abogado manifestó que la causa del retiro de la ahora accionante el 2014, fue por haber faltado a su fuente laboral ciento cuarenta días, es así, que la Jefatura Departamental de Trabajo, dispuso su reincorporación, determinación que fue cumplida en octubre de 2014, a partir de esa fecha la accionante continuó trabajando.

El motivo del preaviso, responde al hecho de haberse suscrito un convenio con los trabajadores de la empresa el mismo que fue incumplido por la hoy accionante razón por la que en enero se le cursaron quince memorándums, advirtiéndole de su conducta por el incumplimiento del contrato de trabajo y ocasionando daño económico a la empresa, es así, que el 2014 dejó de asistir a su fuente laboral por cuarenta días, el 2015 en dieciocho oportunidades pidió permiso de salida para asistir a la CNS, de tal manera que la Jefatura Departamental de Trabajo no puede dirimir hechos controvertidos, la inamovilidad solo se puede otorgar a personas impedidas y embarazadas; la Constitución Política del Estado establece una estabilidad relativa, no se puede considerar a ésta como propiedad del empleo, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.