SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante alega que la empresa “Química Industrial Prosil Ltda.” representada legalmente por Jorge Ramiro Agreda Cabrera, Gerente General y Giovann Arzabe García, Gerente Administrativo, vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y consiguientemente a una remuneración, que le asegure a su persona y su familia una existencia digna, toda vez que fue despedida de forma intempestiva e injustificada de su fuente laboral por memorándum de 26 de junio de 2015, motivo por el que acudió en reclamo de sus derechos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien procedió con la emisión de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/209/2015, con la que se procedió a su notificación, sin embargo, pese a haber transcurrido el plazo para el cumplimiento de la misma, dicha empresa hizo caso omiso.

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por memorándum de 26 de junio de 2015, Angely Yasmin Cruz Silvera fue comunicada que prescindirían de sus servicios a partir del 26 de septiembre del año señalado, por tal motivo recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo a efecto de denunciar los actos lesivos ejercidos en su contra, es así que dicha entidad emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/209/2015, sin embargo, hasta la fecha no dio cumplimiento como se evidencia del informe de verificación de conminatoria MTEPS/JDTCBBA/INF 2332/2015, evacuado por Beatriz Valdez Sandoval, Inspectora de la citada Jefatura, quien verificó que la empresa “Química Industrial Prosil Ltda.”, no dio cumplimiento en el plazo señalado a la conminatoria de reincorporación dispuesta a favor de la accionante.

De dichos antecedentes, se observa también una serie de memorándums de llamada de atención emitidos contra la trabajadora, los mismos que la accionante puso en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando acoso laboral y actos de hostigamiento por parte del empleador, alegando lesión a la dignidad de la persona en su condición de trabajadora, dañando su integridad psíquica y social, por el que dicha entidad estatal emitió la RA 254/2015, conminando a la entidad empleadora el cese de todo acoso laboral contra Angely Yasmin Cruz Silvera; sin embargo, ante dicha Resolución Giovann Arzabe García, en representación de “Química Industrial Prosil Ltda.”, impugnó la Resolución ante dicha, la que mereció como respuesta la RA 280/2015, que dispuso el rechazo de la referida impugnación y confirmó la RA 254/2015; de tal manera y ante el incumplimiento hasta la fecha por parte de la empresa demandada a la reincorporación de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondían a la fecha de su reincorporación, la trabajadora activa la vía constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se tutelen sus derechos conculcados.

En ese entendido, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, pues evidentemente se constata que la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fue cumplida por la empresa empleadora “Química Industrial Prosil Ltda.” no obstante que la misma es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación conforme determina el DS 28699 y la jurisprudencia constitucional citada, vulnerando de esta manera el derecho al trabajo de la accionante, correspondiendo a la justicia constitucional brindar la tutela inmediata a fin de conseguir la restitución de sus derechos; aclarándose que a la justicia constitucional únicamente le corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por la autoridad de trabajo, tomando en cuenta el DS 0495, en cuanto a que una conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.