SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

a)

Ana Verónica Ramos Morales, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de su abogado y apoderado, mediante informe escrito cursante de fs. 228 a 244 vta., y en audiencia, señaló que: a) La Resolución Administrativa dictada por la “autoridad de empresa”, dispuso la sanción de la Corporación De Aquino Bolivia S.A. en el marco de lo establecido por el art. 17 del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, aprobado por la RA SEMP 071/2008, imponiéndole la multa de Bs400 000.- por inobservancia del art. 285 del Código de Comercio (Ccom); b) Los argumentos del accionante no se hicieron valer anteriormente y pretende que en esta acción se consideren; sin embargo, la norma no establece que la responsabilidad deba recaer sobre las personas naturales, pues según las previsiones del Código de Comercio las sanciones se las realiza a las empresas y no a las personas porque de ser así ninguna empresa tendría responsabilidad; c) El argumento del accionante es contradictorio porque por un lado señala que los directores debían ser sancionados y luego refiere que debía aplicarse una norma más favorable, pero omite fundamentar cómo le favorece una norma frente a otra; y, d) Existe un proceso coactivo fiscal en curso, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad.

El recurso jerárquico referido, se resolvió mediante Resolución Jerárquica MDPyEP 011/2015, confirmando los cargos referidos a la omisión de la junta ordinaria y en cuanto a la observación de la forma de presentación de libros y valoración de partidas de balance, consignadas en las disposiciones primera y segunda de la RA /AEMP/DTFVCOC 122/2014 y revocó con relación al cargo 6 consignado en la disposición tercera de la referida Resolución sancionatoria; la cual se basó en los siguientes fundamentos: a) La Corporación De Aquino Bolivia S.A., vulneró el art. 285 del Ccom, al no haber convocado a la Junta General Ordinaria en las gestiones 2010 y 2012 dentro de plazo y haber celebrado en forma extemporánea en la gestión 2011, por lo que se aplicó de manera coherente los principios de legalidad y tipicidad; b) El art. 77 de la LPA establece que serán aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa y que en el caso estaba vigente el Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales aprobado por RA SEMP 071/2008, que en forma similar al Reglamento aprobado por Resolución Administrativa Interna RAI/AEMP 052/2011, establecen parámetros claros respecto de su aplicación; elemento que respalda plenamente el accionar de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas; c) Con relación a la Disposición segunda de la RA /AEMP/DTFVCOC 122/2014, sancionatorio, respecto a la infracción del art. 40 de la presentación de los libros de comercio, por la prueba documental de descargo presentada, se evidencia el incumplimiento de la citada norma legal y en relación a la diferencia de saldos iniciales y finales, el recurrente en su descargo no explicó ni aclaró tampoco acompañó documentación contable sobre el cálculo que respalden los nuevos valores revelados en el cuadro explicativo presentado ante la AEMP; y, d) El art. 18 del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales aprobado por la Resolución Administrativa Interna RAI/AEMP 052/2011, no exige que la información a ser remitida a la Autoridad Reguladora sea en medio magnético o digital, por lo que cumplimiento no es exigible, por lo que la imposición de multas pecuniarias por presuntas vulneraciones carecen de legalidad y legitimidad. Solicitada la complementación y enmienda, se emitió el Auto Complementario de 2 de julio de 2015, por el cual la autoridad demandada declaró improcedente la solicitud de aclaración y complementación, señalando que los tres puntos cuya complementación y enmienda se solicitó se encuentran descritos, analizados y fundamentados en el acápite III (Fundamentación y Análisis Jurídico) de la Resolución Jerárquica, sobre los cuales se pronunció con claridad y precisión respecto a cada uno de los argumentos sobre los cuales se solicita la aclaración.

Ahora bien, de los fundamentos de la Resolución Jerárquica objeto de la acción de amparo constitucional que se revisa, se tiene que la misma, analiza y fundamenta en forma expresa con relación a la supuesta aplicación de sanción a una falta derogada, dejando claramente establecido al respecto, que la sanción fue aplicada por el incumplimiento del art. 285 del Ccom y no como planteó la empresa recurrente que se hubiera aplicado una norma derogada.

Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la aplicación de sanción a la persona jurídica por una responsabilidad que corresponde a personas naturales como son los Directores, el representante legal o el contador, así como con relación a las atenuantes existentes, del contenido de la Resolución Jerárquica MDPyEP 011/2015, se advierte que efectivamente la autoridad demandada omitió referirse a dichos puntos, basando su análisis en cada uno de los cargos impuestos, pero sin hacer referencia a los cuestionamientos que fueron parte del recurso jerárquico; omisión que vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho principio requiere la estricta correspondencia entre lo pedido por el recurrente y lo resuelto por la autoridad; esa coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, situación que no fue cumplida por la autoridad jerárquica y que amerita conceder en parte la tutela solicitada.

Finalmente, el proceso coactivo fiscal que se estuviera tramitando según lo informado en audiencia y que sirvió de argumento para la denegatoria de tutela por el Tribunal de garantías, porque en su criterio no estaría agotada la vía ordinaria, cabe aclarar que el referido proceso tiene por objeto el cobro de la multa impuesta y de ninguna manera revisar o subsanar las actuaciones o las omisiones cometidas en el proceso de fiscalización.