SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
i)
Leonor Meneses, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: i) De los actos investigativos que faltaban realizar, era la inspección técnica ocular, y no así la reconstrucción; ii) Por un error involuntario tenía dos copias del acta de declaración informativa de la víctima, una no se firmó y la otra donde consta la firma de la víctima, ya que por motivos de seguridad se imprime dos copias; iii) Conforme el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el principio de verdad material, en el supuesto de que la declaración informativa no lleve firma, no se vulnera ningún derecho, ni garantía constitucional del imputado, ya que no se puede presumir que el acta sea falsa, puesto que en el momento de la toma de su declaración se encontraba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; iv) En el supuesto caso de que la referida declaración sea falsa, ésta no fue demostrada de manera objetiva por la defensa del imputado, pues en virtud al art. 193 inc. c) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, en relación con la presunción de verdad, refiere que para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades judiciales deberán considerar de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, por lo que al no haber desvirtuado con ningún elemento objetivo la referida acta, no constituye ninguna vulneración a garantías y derechos del imputado; y, v) Finalmente, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la defensa del imputado tuvo la oportunidad de apelar la Resolución 42/2016, que disponía las medida cautelar de detención preventiva si no estaba de acuerdo con dicha determinación; sin embargo, al no hacerlo, convalidaron la misma; por otra parte, durante la audiencia de medidas cauteles, en aplicación al art. 308 del CPP, la defensa del imputado pudo haberse planteado un incidente en relación con la firma del acta de declaración informativa, ante la autoridad jurisdiccional, extremo que no se efectivizó.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo