SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de mayo de 2015, se apersonó ante la ARIT de Santa Cruz, en representación de su extinguida empresa comercial unipersonal “PROBELL INT.”, con el objeto de interponer recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-17/2015 de 29 de abril, que fuera emitida por la Administración de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en la que hubiese incurrido la empresa que representa.

El 2 de junio de 2015, la autoridad ahora demandada emitió Auto de observación al recurso de alzada señalando textualmente “se establece que no cumple con el siguiente inciso del art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB)”; sin embargo, no se especificó el inciso al que se refería el artículo mencionado, entendiéndose que se refería al inc. b), asimismo, dicho Auto puntualizó los documentos que debían ser presentados para subsanar la observación, los que consistían en el poder de representación expreso correspondiente y los documentos respaldatorios de la personería de la empresa recurrente, los cuales debían ser presentados en original y fotocopia legalizada.

El 9 de junio de 2015, presentó la documentación solicitada mediante memorial, en el cual especificó que por decisión personal, la empresa que representa cesó sus actividades, habiendo tramitado la baja definitiva en las dependencias del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), donde se procedió a inactivar el NIT 107878711, así como la baja definitiva de la actividad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y la cancelación de la matrícula de comercio extendido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), documentos que probaban su personería y que demostraban que la empresa “PROBELL INT.”, había dejado de existir; sin embargo, con el fin de demostrar lo afirmado y cumplir con lo observado, el accionante refiere que adjuntó fotocopias simples del certificado de inactivación, el Certificado de FUNDEMPRESA CERT.JOSC-951/15 (Código de Trámite No 1125441) y la fotocopia del NIT 1078787011, dejando en dicho memorial constancia de que los originales de la documentación referida se encontraban arrimados a otro proceso signado como ARIT-SCZ-0190/2015, objeto de la misma observación y que fuera aceptada en otro recurso de alzada, en tal sentido bajo el principio de economía procesal solicitó que sean considerados y valorados por la autoridad demandada para evitar su indefensión; empero, en respuesta a su memorial, la ARIT de Santa Cruz emitió de manera sorpresiva, ilegal, errónea y contradictoria el Auto de rechazo de 17 de junio de 2015, que en su párrafo quinto señaló que de la revisión del expediente ARIT-SCZ-0190/2015, efectivamente se encontraban los tres documentos referidos; sin embargo, al tratarse de una empresa unipersonal, el recurrente debió subsanar la observación adjuntando la fotocopia de su cédula de identidad, de tal forma de subsanar la observación, puesto que si bien no se requiera poder expreso, no obstante era imprescindible la identificación plena del recurrente como propietario de la empresa “PROBELL INT.”, este argumento fue el pretexto para justificar su decisión de rechazar el recurso de alzada basándose en la falta de fotocopia de la cedula de identidad, incurriendo la autoridad demandada en vulneración del derecho al debido proceso y la defensa.

Contra el Auto de rechazo referido, el accionante interpuso ante la misma autoridad recurso de revocatoria dentro de los plazos establecidos y de acuerdo al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable de forma supletoria a falta de disposición expresa por efectos del art. 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), recurso que fue negado mediante proveído de 13 de julio de 2015, lo que motivó que siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo interponga el recurso jerárquico el cual también fue negado por la ARIT de Santa Cruz, mediante el proveído de 29 de julio de 2015, señalando que según lo establecido por el art. 195.III del CTB, el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, provocando de esta manera la indefensión a la que fue sometido injusta e ilegalmente por la parte ahora demandada.