SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
III.3.
En la problemática presente, el accionante por la empresa que representa, denuncia que fue notificado con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-17/2015, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, contra dicha Resolución, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue objeto de observación por parte de la ARIT de Santa Cruz, que a través de su Directora Ejecutiva ahora demandada emitió Auto de observación por el cual indicó a la parte recurrente que para subsanar dicha observación debía cumplir lo establecido por el art. 198 inc. b) del CTB, consistente en la presentación de documentos que acrediten y respalden la personería de la empresa que representaba. Con esos antecedentes, el ahora accionante presentó memorial adjuntando fotocopias simples de la documentación requerida aclarando que los originales de dichos documentos se encontraban en la misma institución requirente adjuntados a otro proceso que se encontraba en fase de recurso de alzada que había sido admitido; sin embargo, refiere que la ARIT, emitió el Auto de 17 de junio de 2015, por el cual rechazó el recurso de revocatoria mencionado, con el argumento que la parte recurrente no cumplió con la presentación de su cedula de identificación con el fin de acreditar su identificación plena como propietario de la empresa que representaba. Contra este Auto el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue negado mediante proveído de 13 de julio de 2015, por el cual se señaló a la parte recurrente que de acuerdo al art. 213 la Ley 3092, únicamente la resolución que resuelve el recurso el alzada puede ser rectificada y aclarada; contra este proveído el acciónate activó el recurso jerárquico, que también fue negado por proveído de 29 de julio de 2015, por el cual se señaló al recurrente que de acuerdo al art. 195.III de la Ley 3092, el recurso jerárquico, solo es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada.
Ahora bien la parte ahora accionante denuncia que todos los actos referidos vulneraron sus derechos al debido proceso y la defensa al haberse rechazado de manera indebida los recursos tanto de alzada como jerárquico que interpuso dentro de los términos establecidos, con el simple argumento por la parte demandada que su persona al no adjuntar fotocopia de su cedula de identidad no cumplió con lo que dispone el art. 198 del CTB.
Ingresando al fondo de la problemática planteada en principio es necesario referirnos al principio de informalismo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que define a dicho principio como la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo, afirmación que encuentra sustento en el art. 4 inc. l) de la LPA; así en el caso de autos, se puede advertir que la autoridad demandada a través del Auto de observación conminó a la parte recurrente a cumplir con lo establecido por el art. 198 inc. b) del CTB, adjuntando previamente para la admisión del recurso de alzada la documentación establecida en dicho inciso; la parte recurrente, a través de memorial, y amparándose en el principio de economía procesal informó a la ARIT que la documentación requerida se encontraba en originales en dicha instancia pendiente de un recurso de alzada con igual características, arrimados al expediente ARIT-SCZ-0190/2015, los cuales habían sido presentados con el fin de subsanar la observación, mismas que fueron aceptadas y admitidas por la autoridad de impugnación, avalando en tal sentido la identidad y representación del recurrente en cuanto a la empresa que representaba, en tal sentido el recurrente solicitó que dicha documentación sea tomada en cuenta y valorada; sin embargo, la autoridad ahora demandada, en el caso presente rechazó el recurso de alzada interpuesto, argumentado que si bien en el expediente y proceso mencionado por el recurrente se encontraba la documentación requerida; empero era imprescindible su identificación plena adjuntando fotocopia de su cédula de identidad; esta apreciación realizada por la autoridad ahora demandada resulta exagerada, que incurre en una aplicación muy formal y ritualista del procedimiento, más si se toma en cuenta que entre la documentación que le fue solicitada para subsanar la observación solo se le requería la presentación del poder de representación expreso que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería de la empresa recurrente, los cuales como se observa fueron presentados por el accionante en fotocopia simple con la aclaración de que los originales de los mismos se encontraban arrimados en otro expediente con los mimos antecedentes en dependencias de la Autoridad de Impugnación Tributaria. Entonces, como se dijo anteriormente resulta un exceso de la parte demandada haber rechazado el recurso de alzada por la falta de presentación de una fotocopia de cedula de identidad cuando en los hechos existía la documentación que acreditaba la personería del recurrente, circunstancias que demuestran que la parte demandada actuó en desmedro del principio de informalismo que puede amparar al administrado, cuando este se encuentra en inferioridad respecto del Estado, siendo pertinente en la problemática presente conceder la tutela solicitada.