SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.3.
En el caso en examen, el accionante denuncia que la autoridad judicial demandada habría vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad procesal, debido a que por providencia de 5 de febrero de 2016, exige que previamente se acredite el cumplimiento del arraigo y se proceda a la verificación de su domicilio.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de éste Tribunal, tiene establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
Asimismo, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la jurisprudencia constitucional, tiene establecido que para exigir que se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, ya que se constituye en el mecanismo a través del cual es posible asegurar su finalidad.
Ahora bien, en el caso en examen, por una parte, se tiene acreditado que el accionante a tiempo de solicitar mandamiento de libertad a su favor por escrito de 4 de febrero de 2016, no presentó el certificado de arraigo, sino tan solo la boleta que acreditaba la presentación de la orden ante el Servicio Nacional de Migraciones; es decir, no cumplió con acreditar el cumplimiento efectivo del arraigo, por cuya razón la decisión del Juez demandado de exigir previamente dicha acreditación, no constituye un acto ilegal que vulnere el derecho al debido proceso en su componente de celeridad ni el derecho a su libertad.
Empero, no ocurre lo mismo respecto a la acreditación del domicilio del acusado, pues dicha medida no fue impuesta en la Resolución judicial 02/2015 de 13 de enero, que concedió la modificación de la medida cautelar de detención preventiva por las medidas sustitutivas de presentación periódica ante el Tribunal todos los días lunes en horas de la tarde de 14:00 a 16:00; la prohibición de salir del país, sin autorización, ordenando el arraigo por ante el Servicio Nacional de Migración; y la fianza económica en la suma de Bs 200 000 a depositarse ante el Consejo de la Magistratura. Consiguientemente, no estando comprendida la verificación del domicilio entre las medidas sustitutivas impuestas al accionante en la citada Resolución, ni siendo dicha verificación domiciliaria intrínseca al cumplimiento de alguna de las medidas sustitutivas efectivamente aplicadas, esa exigencia como requisito previo para la libertad personal del accionante, deviene en arbitraria y por lo mismo en indebida; con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela únicamente respecto a este aspecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Para conceder la libertad efectiva de las personas, previamente debe cumplirse con las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.2. Para efectivizar la libertad debe acreditarse el cumplimiento del arraigo
- III.3.
- REVOCAR en parte