SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14014-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 372 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Fidel Quiroz Rojas, Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar y Lisberd Patiño Prado contra Jaime Mauricio Villalobos Velasco, Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos, Jaime Edgar García Merubia, Oscar Yave Miranda, Antonieta Méndez Peredo de Baldivieso, Milton Román Gutiérrez Arostegui, Presidente y miembros del Directorrio de la Entidad Financiera de Vivienda “La Promotora EFV”; Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General y Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente de Operaciones, ambos de la misma entidad financiera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 74 a 89 vta., los accionantes expresan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Rene Fidel Quiroz Rojas, ingresó a trabajar en la Mutual “La Promotora” –ahora “LA Promotora EFV”–, como auxiliar de sistemas, el 19 de febrero de 2001; posteriormente, por memorándum de 4 de abril del mismo año, se le comunicó que debía asumir el control del departamento de fianzas y mediante otro memorándum de 27 de ese mismo mes y año, se le ratificó en el cargo de encargado de sistemas, en razón de haber transcurrido tres meses de desempeño responsable, honesto y diligente. Luego, a través del memorándum 338/2002 de 9 de abril, se le comunicó que se haría cargo de la Jefatura de Sistemas, efectuándole al mismo tiempo un incremento salarial; y por memorándum GG 176/2010 de 27 de octubre se le comunicó la nueva denominación de su cargo y el incremento salarial a su salario básico. El cargo que ocupaba fue objeto de modificación en su denominación, siendo al presente el de Jefe del Departamento de Sistemas. Todos esos memorándums fueron emitidos por Agustín Armando Alejandro López Videla Baya.
Habiendo permanecido por más de 14 años desempeñando sus funciones en el departamento de sistemas y luego de haber sido víctima de acoso y/o hostigamiento laboral, psicológico y moral por parte del Gerente General de la Mutual “La Promotora”, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya y del Sub Gerente Pablo Rodríguez Salazar, finalmente por memorándum GG 862/2015 de 5 de noviembre, fue despedido intempestivamente e injustamente de su fuente laboral. Este hecho indebido e ilegal fue denunciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, ya que el mismo no solo afecta a su derecho de estabilidad laboral sino a los derechos a la vida y salud de su esposa, quien padece de cáncer terminal, cuya salud se encuentra en riesgo por la suspensión de la atención del seguro médico en la Caja de Salud de la Banca Privada.
Por su parte, Ana María Claure Roca, ingresó a trabajar en la Mutual “La Promotora” el 1 de junio de 1999, en el cargo de cajera en mérito al memorándum 465/99 de 28 de mayo de igual año; habiendo cumplido con el periodo de prueba, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, le ratificó en el cargo. Posteriormente, a través de memorándum de 7 de agosto de 2001, la Jefatura Administrativa, con el visto bueno del Gerente General, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, se le instruyó colaborar en la sección de ahorros y plazo fijo; y mediante comunicación interna de 25 de abril de 2002, el Gerente General, le comunicó que su salario sería categorizado en el cargo de Encargada de Ahorros; y luego, por memorándum “109-08” de 4 de junio de 2008, el propio Gerente General, le comunicó la ampliación de sus funciones, ya que siendo Encargada de Ahorros y Captaciones, debía ser además la responsable y encargada de la Unidad de Investigación Financiera. Asimismo, mediante el memorándum “202-08” de 3 de diciembre de 2008, se le instruyó que asuma como Responsable del Servicio de Atención al Cliente, siendo actualmente la denominación de su cargo el de Jefe del Servicio y Atención al Cliente, de acuerdo al Manual de funciones, aprobado por el Directorio de la Promotora, el 22 de octubre de 2014.
Después de haber sido víctima de acoso laboral y hostigamiento moral, sorpresivamente y sin fundamento alguno, el 9 de noviembre de 2015, el propio Gerente General, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, le entregó el memorándum GG 883/2015 de 9 de noviembre, mediante el cual se prescindió de sus servicios, el cual resulta forzado, ilegal e inconstitucional, no que contiene causales justificadas de despido. En dicho memorándum, se hace alusión a que habría incurrido en desacato al no haber aceptado el memorándum GG 883/2015, así también al incumplimiento de funciones y a la instrucciones de coordinar y dar cumplimiento a las cuentas de ahorro que prescriben y pasan al Tesoro General de la Nación por su inactividad, generando, al 31 de octubre de 2016, un monto a ser transferido de más de “Bs. 2.5 millones”, que afecta a la liquidez y crea un riesgo adicional en la institución; siendo ello falso, ya que lo único que se hizo fue dar cumplimiento a la normativa financiera, pues de lo contrario la Promotora hubiera sido sancionada mediante multas y procesos sancionatorios, aclarando que son a las gerencias de operaciones y general a las que corresponde generar las políticas internas, por lo que son esas gerencias las que incumplen sus funciones.
Con relación a Lisberd Patiño Prado, ella entró a trabajar el 10 de junio de 1996, como auxiliar del Departamento Legal, en mérito al memorándum de nombramiento “278/96”, emitido por Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General; posteriormente fue nombrada como Jefe del Departamento Legal, en forma interina; con un posterior memorándum, emitido por el Gerente General se le ratificó en el cargo de asesora legal y mediante el memorándum 198/06 de 27 de noviembre de 2006, se le comunicó que debía asumir las funciones de Gerente Interina.
Durante diecinueve años prestó su servicio en la Mutual “La Promotora”, gozando de la confianza del Gerente General y del Directorio; empero, a partir del nombramiento de Raúl Pablo Rodríguez Salazar, como Sub Gerente de Crédito, y posteriormente como Gerente de operaciones, fue víctima de acoso laboral y maltrato psicológico hasta que de forma sorpresiva e intempestiva, el Gerente General Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, el 6 de noviembre de 2015, le entregó el memorándum de despido de la institución GG 873/2015, siendo el mismo injustificado e ilegal. Por tal razón, el 18 del mismo mes y año, reclamó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; la cual, mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015 de 8 de diciembre, resolvió conminar a Agustín Armando Alejandro López Baya, Gerente General de la Asociación de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, a reincorporarle a su fuente laboral en el cargo de Jefa de Asesoría Legal; con dicha conminatoria se notificó a la promotora “EFV” el 11 de noviembre de 2015, sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, como se pudo verificar en la inspección de verificación llevada a cabo el 5 de enero de 2016.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la “subsistencia”, a la vida, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13, 18.I, 45, 46, 48.II, 49.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la reincorporación inmediata al mismo cargo y puesto que ocupaban al momento de ser despedidos, con las mismas funciones y nivel salarial; el pago de salarios devengados y demás derechos hasta la fecha de su efectiva reincorporación; se condene al pago de daños y perjuicios; se determine el respeto a la estabilidad laboral en sus respectivos puestos; que los demandados se abstengan de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan el mandato de reincorporación laboral; y, que en caso de incumplimiento se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 366 a 371, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señalaron lo siguiente: a) En compañía del Notario de Fe Pública Alfredo Maldonado Oporto, se apersonaron ante el Gerente General, quien indicó que no reincorporarían a nadie y que presentarían los recursos administrativos; b) A horas 10:30 de 5 de enero de 2016, Omar López, Inspector de Trabajo asignado, se entrevistó con Pablo Rodríguez, que en ese momento fungía como Gerente General interino, quien les señaló que mientras no se resuelva el recurso de revocatoria que presentaron, no los reincorporaría, por lo que dicho inspector presentó el informe el 11 del mismo mes y año; dos días después se les notificó con el rechazo del recurso de revocatoria; y, c) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, dispone que la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio e inmediato, siendo impugnable en la vía ordinaria; y como se establece en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, la impugnación en la vía ordinaria no suspende la conminatoria.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Jaime Mauricio Villalobos Velasco, Presidente del Directorio de la “Promotora Entidad Financiera de Vivienda” (La Promotora EFV) antes Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, mediante informe escrito de 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 286 a 287, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo al Estatuto, Organigrama y Manual de funciones de la entidad, tanto los jefes de unidad como el asesor legal, forman parte del personal operativo, aclarando que el cargo de asesor legal no es una jefatura; y, 2) La conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, está dirigida a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en su calidad de Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo la Promotora, siendo ese el único destinatario, no entienden por qué razón se les incluyó en la presente acción de amparo constitucional, por lo que pide que se declare improcedente la misma.
Por su parte Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de “La promotora EFV”, por informe escrito de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 360 a 365, señaló lo siguiente: i) Existe incongruencia, entre los hechos denunciados, los derechos vulnerados y el petitorio, implicando una afectación a su derecho de defensa, por lo que el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33.3 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no les permite saber cuáles son los actos arbitrarios e ilegales, pues se denuncia como ilegales y arbitrarios los memorándums de retiro de la institución GG 862/2015, G.G. 873/2015 y GG 883/2015, por lo que queda claro que no están demandando el incumplimiento de la conminatoria, empero incongruentemente en varias partes de su demanda de forma desordenada e ininteligible denuncian el incumplimiento de la conminatoria; ii) Los accionantes sostienen, como lo hicieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que siendo su cargo de Jefes, son personal de rango jerárquico, lo que no es así, pues de acuerdo al Estatuto, Organigrama y Manual de funciones de la entidad, tanto los jefes de unidad como el asesor legal, forman parte del personal operativo, el vocablo Jefe les hace creer que son parte del plantel jerárquico, pero no es así, ya que “son nomas” personal operativo y el cargo de asesora legal no es un cargo de jefatura, pues en la entidad no existe la Unidad de Asesoría Legal, razón por que los demandantes han vulnerado el principio ético-moral del ama llulla; iii) Es imposible el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación en razón a que los retiros de la institución que denuncian los demandantes, se han efectuado por motivos que se ajustan a las causales previstas en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.e de su Reglamento –Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943–, ya que el art. 1 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con precisión señala que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, esta norma establece una regla clara: La reincorporación en sede administrativa procede siempre y cuando se trate de una causal injustificada; es decir, que no esté contemplada en el art. 16 de la LGT; o dicho de otra manera, las autoridades administrativas no tienen competencia para conocer y resolver sobre la destitución, pues para eso está la judicatura laboral, por ello, oportunamente se solicitó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la inhibitoria, sin que dicha instancia hubiera oído, examinado ni refutado sus argumentos y medios probatorios, ya que expidió la conminatoria, contra la cual interpuso el recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante la Resolución Administrativa (RA) 013/2016 de 15 de enero; habiendo interpuesto recurso jerárquico, el mismo se encuentra pendiente de resolución; iv) Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, como en la SCP 1189/2015-S3, la conminatoria de reincorporación laboral es inejecutable si en sede administrativa, en la tramitación del proceso administrativo, se vulneraron derechos fundamentales, pues la jurisdicción constitucional, no puede ejecutar una conminatoria que emerge de la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso del derecho al debido proceso; v) La conminatoria se funda en dos argumentos: El primero, que no habría existido un proceso interno, que en criterio de la autoridad administrativa sería un requisito “sine qua nom” para considerar la contravención a las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, ya que de lo contrario implicaría la vulneración del debido proceso, conforme a los arts. 46, 48, 49 y 117.I de la CPE, empero en ninguna de estas normas se menciona el proceso interno y la invocación efectuada de la SCP 0177/2012, dice lo contrario a lo señalado por los accionantes, pues si se les hubiese iniciado un proceso interno, no podrían recurrir al procedimiento previsto en el DS 0495 sino recurrir a la judicatura laboral. El segundo, que los accionantes serían personal jerárquico de la entidad, que en su calidad de jefes, conforme al art. “52.J) del Estatuto”, que para su nombramiento y remoción, el Gerente General debe contar con la autorización del Directorio, este argumento resulta contradictorio y excluyente al anterior; vi) En sede administrativa, agregando prueba contundente, denunciaron la vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a una resolución fundada y congruente, empero no merecieron reparación, habiéndose puntualizado su vulneración con la aprobación de la conminatoria y con la RA 013/2016 que rechazó su recurso de revocatoria; y, vii) Las causales de la destitución, así como la vulneración a derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, demuestran la existencia de hechos controvertidos que deben conocerse, substanciarse y resolverse en la judicatura laboral, invocando las SSCCPP 0675/2015-S2, 0821/2015-S3, 0984/2015-S3, 1044/2015-S2 y 1170/2015-S3, por lo que pide se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte el demandado Jaime Edgar García Merubia, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El Directorio, no tiene legitimidad pasiva, ya que no participó en ningún acoso; b) La antes llamada Mutual “La Promotora”, por disposición de la Ley de Supervisión de Entidades Financieras, se transformó en una Entidad Financiera, cuyo flamante directorio se posesionó formalmente la última semana del mes de noviembre de 2015; y, c) Los accionantes no mencionan específicamente en que acciones u omisiones habría incurrido el Directorio, siendo que la conminatoria está dirigida específicamente al Gerente General, tanto más si no fueron convocados a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que ellos no estaban en funciones. Les indigna que los accionantes pidan que se califique de daños y perjuicios siendo que ellos no intervenieron, pues no tienen facultad para emitir los memorándums de designación o retiro, correspondiéndole al Gerente General esa facultad, por lo que están a expensas de lo que determine el Tribunal de garantías.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante escrito de 4 de febrero del 2016, cursante de fs. 96 a 97 vta., señaló lo siguiente: 1) Formula allanamiento al memorial de 25 de enero de 2016, toda vez que las actuaciones han sido adecuadas a la normativa laboral vigente, como es el art. 10 del DS 28699, cuyo párrafo III fue modificado por el DS 0495, por lo que cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por el Jefe Departamental del Trabajo y en particular la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, no corresponde ser dilucidado en la presente acción, conforme a lo previsto en el art. 10.IV del DS 28699 que dispone que la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación, que podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; 2) De los antecedentes se tiene que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, ha sido notificada legalmente a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, actualmente con la denominación o razón social “La promotora Entidad Financiera de Vivienda (La Promotora EFV); sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento; y, 3) Con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de reincorporación, la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador de acatar la misma, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad, por lo que pide que se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 372 a 377 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en su calidad de Gerente General de la entidad demandada, disponiendo que cumpla con la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, de reincorporación en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos previstos por ley; y, denegó la tutela, por falta de legitimación pasiva, con relación a los demandados Jaime Mauricio Villalobos Velasco, Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos, Jaime Edgar García Merubia, Oscar Yave Miranda, Antonieta Méndez Peredo de Baldivieso, Milton Román Gutiérrez Aróstegui y Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Presidente y miembros del Directorio, respectivamente de “La Promotora EFV”, actualmente con la denominación o razón social de La Promotora Entidad Financiera de Vivienda, sin lugar a la determinación de responsabilidades, ni al pago de daños y perjuicios, tampoco las costas, con los siguientes fundamentos: i) De la prueba aportada se advierte que el 6 de noviembre de 2015, se emitió el memorándum de retiro de la institución a Lisberd Patiño Prado del cargo de Asesora legal, indicando que había demostrado total negligencia, incumplimiento y desinterés de sus funciones. El 9 del mismo mes y año, por memorándum GG 883/2015, se retiró de la institución a Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, indicando que no tiene el interés de acatar y cumplir órdenes superiores y jerárquicas, demostrando desacato al no aceptar el memorándum GG 213/2015 de 27 de octubre. El 5 de noviembre de 2015, se emitió el memorándum GG 862/2015 de retiro de la institución a Rene Fidel Quiroz Rojas, indicando que a horas “6:04:02” del 26 de agosto del 2015 y a horas “6:05:12” del 27 del mismo mes y año, ingresó por vía remota al sistema de la Mutual sin la autorización expresa, considerando este accionar de alto riesgo para la información de la institución; ii) Que, los tres trabajadores solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, dirigida a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, a reincorporar a los trabajadores Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, René Fidel Quiróz Rojas y Lisberd Patiño Prado, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados, restituyéndoles cuanto antes el seguro a corto y largo plazo; iii) A través de informe MTEPS/JDTCBBA/INF 54/2016 de 11 de enero, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo, se establece que el 5 del mismo mes y año, se hizo presente en las oficinas de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”, verificó que dicha entidad a la cabeza de Agustín Armando Alejandro López, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/218/2015; iv) En la conminatoria referida, la autoridad administrativa laboral, estableció la existencia de relación laboral de los accionantes con la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”; y que fueron despedidos de la misma sin ningún justificativo o causal inserta en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, ya que en los memorándums se indica simplemente retiro de la institución, sin que se hubiese iniciado ningún proceso interno para considerar la existencia del alguna causal, hecho admitido en audiencia, donde se reconoció por parte del abogado del Gerente General, que no se le inició ningún proceso interno, por no contar la institución con la reglamentación correspondiente, no obstante que para establecer la existencia de alguna causal prevista en el art 16 de la LGT, resulta necesario un proceso interno; v) De acuerdo al art. “59-j)” del Estatuto Orgánico de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”, si bien el Gerente General tiene la facultad de designar y remover al persona, empero para el caso del personal jerárquico, debe hacerlo con la autorización del Directorio, lo que tampoco se cumplió en el caso presente; vi) Conforme dispone el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495, la conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, aun cuando se la hubiera impugnado en la vía judicial y habiéndosele notificado al Gerente General con la conminatoria, correspondía que cumpla con la misma, dado que el trámite ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue dirigido contra el indicado funcionario y siendo además que el mismo contaba con la competencia necesaria para reincorporar a los trabajadores; vii) En cuanto a la legitimación pasiva a alegada respecto a los miembros del Directorio, de la documentación acompañada se evidencia que efectivamente quien emitió los memorándums de retiro de la institución fue el Gerente General, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya; razón por la cual, los miembros del directorio, Jaime Mauricio Villalobos Velasco, Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos, Jaime Edgar García Merubia, Oscar Yabe Miranda, Antonieta Méndez Peredo de Baldivieso, Milton Román Gutiérrez Arostegui; y asimismo el Gerente de Operaciones, Raúl Pablo Rodríguez Salazar, no cuentan con legitimación pasiva, al advertirse que los actos demandados de ilegales no son atribuibles a sus personas, tanto más si en el caso del último de los nombrados, no se indica cual sería el acto u omisión que habría realizado y por otra parte, de acuerdo al Estatuto, no tiene atribución para designar ni remover al personal; además, se estableció, de acuerdo a la documentación adjuntada, que los miembros del Directorio demandados, no formaban parte del mismo cuando se produjeron los hechos; viii) Con relación al entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCCPP 0900/2013 de 20 de junio, 1188/2013 de 4 de octubre y “154/2015 de 20 de febrero”, se observa que en la conminatoria de reincorporación, no se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, puesto que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que expresa los hechos, el derecho aplicable, la valoración de los elementos de prueba acompañados por las partes y la determinación a cumplirse, por lo que no es evidente la observación efectuada por la parte demandada; ix) En cuanto a los hechos controvertidos que alega la parte demandada, no le corresponde a la jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento sobre las causales de despido, toda vez que las mimas corresponden a la jurisdicción ordinaria; y, x) En el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada, puesto que el Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”, no cumplió con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/218/2015, por lo que vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, encentrándose además involucrados los derechos a la vida, la salud y seguridad social.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por carta de retiro GG 862/2015 de 5 de noviembre, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la Mutual “La Promotora”, hoy co-demandado, le comunicó a Rene Fidel Quiroz Rojas, que a partir de esa fecha, se prescindía de sus servicios, en razón a que comprobó que a horas “06:04:02” del 26 agosto de ese año y a horas “06:05:12” del 27 de ese mismo mes y año, ingresó por vía remota al Sistema de la Mutual, sin autorización expresa, considerando su accionar de alto y absoluto riesgo para la información de la institución, como jefe de Sistemas incumplió a lo solicitado e instruido mediante memorándum de 10 de julio de 2015, demostrando total negligencia y dejadez, en el cumplimiento de la circular de ASFI 193 que tenía fecha de implementación al 31 de diciembre de 2014 y el correspondiente cronograma de trabajo de actividades y pruebas, generando el correspondiente riesgo por incumplimiento normativo, ocupándose en otras actividades y descuidando su trabajo y la comprobación de haber sostenido reuniones en su oficina con finalidades ajenas a sus funciones (fs. 4).
II.2. Cursa la carta de retiro GG 873/2015 de 6 de noviembre, mediante la cual, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la Mutual “La Promotora”, hoy co-demandado, le comunicó a Lisberd Patiño Prado, hoy, accionante, que a partir de esa fecha se prescindía de sus servicios, alegando como motivo del retiro, los constantes memorándums de llamadas de atención por incumplimiento a sus funciones, maltrato a clientes y funcionarios de la Mutual y el incumplimiento de la instrucción realizada a través del memorándum de 19 de noviembre de 2013 en la que se le pide análisis de la Ley de Servicios Financieros, respecto a los artículos relacionados a la Mutual y su transformación (fs. 2).
II.3. Mediante Carta de retiro GG 883/2015 de 9 de noviembre, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la Mutual “La Promotora”, hoy co-demandado, le comunicó a Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, que se prescindía de sus servicios, en razón a que no tenía interés de acatar y cumplir órdenes superiores y jerárquicas, demostrando desacato al no haber aceptado el memorándum GG 213/2015, incumplimiento a sus funciones, instrucciones de coordinación y seguimiento a las cuentas de ahorro que prescriben y pasan al Tesoro General de la Nación, por su inactividad, generando al 31 de octubre del mismo año un monto a ser transferido de más de “Bs. 2,5 millones”, situación que afecta negativamente y de gran manera a la liquidez de la entidad, generando un riesgo adicional (fs. 3).
II.4. Cursa Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015 de 8 de diciembre, mediante la cual Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, quien luego de trámite legal correspondiente al trámite administrativo de reincorporación, conminó a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”, a reincorporar los trabajadores Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, Jefe de Servicio y Atención al Cliente; Alfredo Zambrana Valencia, Jefe de la gestión de Riesgos; Rene Fidel Quiroz Rojas Jefe de Sistemas; y, Lisberd Patiño Prado, Jefe de Asesoría Legal, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, restituyéndoseles el seguro a corto y largo plazo y prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra los trabajadores (fs. 43 a 46).
II.5. Consta el acta notarial de certificación y verificación de reincorporación laboral, labrada por Alfredo Fernando Maldonado Oporto, Notario de Fe Pública de Primera Clase 21 de la ciudad de Cochabamba, mediante el cual se da cuenta que el 14 de diciembre de 2015, se hizo presente en dependencias de la Gerencia General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, ubicada en la Avenida Heroínas esquina España, a objeto de verificar el cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, y habiéndose entrevistado con Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General, éste le manifestó que no reincorporará a ningún trabajador, porque se están tramitando los recursos en contra de esa resolución (fs. 48).
II.6. Asimismo, cursa Carnet de discapacidad, otorgado el 5 de enero de 2016 por CONALPEDIS a favor María Esther Antena de Quiroz, esposa del accionante René Fidel Quiroz, que da cuenta que tiene una incapacidad física del 47 % (fs. 57).
II.7. Mediante RA 013/2016 de 15 de enero, Cesar Bladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo, rechazó el recurso de revocatoria, interpuesto por Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en calidad de Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora con la actual razón social “La Promotora” Entidad Financiera de Vivienda”, y confirmó la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015 (fs. 52 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la “subsistencia”, a la vida, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, toda vez que, habiendo denunciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que fueron objeto de acoso laboral y luego despedidos de sus fuentes laborales en la Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, ahora “La Promotora EFV”; y no obstante haberse notificado con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/218/2015, a sus fuentes laborales, expedida por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, la entidad financiera demandada, no dio cumplimiento, negándoles su restitución al trabajo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
Con relación al marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’; así también se señala, que ‘Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’” (las negrillas son nuestras).
III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
Respecto a la facultad que tiene el Órgano Ejecutivo para diseñar su estructura y funcionamiento, en la SCP 0177/2012 citada precedentemente, señala: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”.
III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
Refiriéndose a la estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la mencionada SCP 0177/2012, señala lo siguiente: “Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: ‘No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.
El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: ‘La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.
Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.
Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
En lo que atañe a la prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales, la referida SCP 0177/2012, señala: “Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
En este sentido, sintetizando en la SCP 0310/2016-S2 de 1 de abril, se señala “…a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por nuestra Ley Suprema, por ende de aplicación directa e inmediata según lo previsto por su art. 109.I, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también establecido en su art. 49.III, cuando expresamente señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De esa manera, el Estado adoptó el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la “subsistencia”, a la vida, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, toda vez que las personas demandadas les acosaron laboralmente y despidieron sin causa legal, rehusándose a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/218/2015, expedido por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, ante la constatación de su despido ilegal.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Rene Fidel Quiroz Rojas, desempeñaba las funciones de Jefe del Departamento de Sistemas “La Promotora EFV”; Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, el cargo de Jefe del Servicio y Atención al Cliente de la misma Entidad; y, Lisberd Patiño Prado, era asesora legal; sin embargo, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la referida entidad financiera, mediante cartas de retiro GG 862/2015, GG 873/2015 y GG 883/2015, les comunicó que a partir de las señaladas fechas prescindía de sus servicios.
Ante dichas comunicaciones, los trabajadores despedidos, hoy accionantes, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, solicitando la restitución a su fuente laboral, en virtud de la cual, y la normativa vigente a momento de dicha petición, el 8 de diciembre de 2015, el Jefe Departamental de la referida Institución, emitió la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/218/2015, mediante la cual conminó a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora” –ahora “La Promotora EFV”–, a reincorporar los trabajadores Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, Jefe de Servicio y Atención al Cliente; Alfredo Zambrana Valencia, Jefe de la gestión de Riesgos; Rene Fidel Quiroz Rojas, Jefe de Sistemas; y, Lisberd Patiño Prado, Jefe de Asesoría Legal, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, restituyéndoseles el seguro a corto y largo plazo y prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra los trabajadores; dicha conminatoria fue incumplida por la autoridad demandada, estableciéndose de esa manera que los accionantes al pedir la reincorporación a su fuente laboral a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, agotó la vía administrativa acudiendo al medio idóneo, rápido y eficaz para la restitución de sus derechos laborales.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por nuestra Ley Suprema, por ende de aplicación directa e inmediata según lo previsto por su art. 109.I, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también establecido en su art. 49.III, cuando expresamente señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De esa manera, el Estado adoptó el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (SCP 0310/2016-S2).
Ahora bien, en el caso en examen, se advierte el retiro intempestivo sin causa legal justificada de los accionantes, con el que no solo se afecta a la persona individual de cada uno de los trabajadores despedidos, sino a todo el grupo familiar que depende de los mismos, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de esa manera, el Gerente General de “La Promotora EFV”, hoy demandado, ante el deber ineludible de cumplir de manera inmediata lo dispuesto a través de la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/218/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, pese a su legal notificación no lo hizo, evidenciándose de esta manera la vulneración del derecho fundamental al trabajo, consagrado en los arts. 46 y 49.III de la CPE, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, pues como también se tiene señalado, la impugnación de la conminatoria no suspende la reincorporación, toda vez que son las normas constitucionales las que determinan que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación.
Con relación a los miembros del Directorio, por disposición del art. “52.j)” del Estatuto de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora” –ahora “La Promotora EFV”– entre las atribuciones del Gerente General, se halla el de designar y remover a los funcionarios y empleados de la asociación; por otra parte, las cartas de despido fueron suscritas precisamente por el Gerente General únicamente y la conminatoria de reincorporación ha sido efectuada al referido funcionario de la empresa. Consiguientemente, dado que los miembros del Directorio, no tienen atribución para designar ni remover al personal de la mencionada Entidad, ni han sido quienes procedieron al despido y menos son los destinatarios de la conminatoria, resulta evidente, que los mismos carecen de legitimidad pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual corresponde denegar la tutela. Lo propio sucede con relación a Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente de Operaciones, de la misma entidad financiera, pues dicho funcionario, tampoco fue quien despidió a los accionantes, ni a quien compete dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 004/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 372 a 377 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación al Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, ahora, “La Promotora EFV”, en la forma que dispuso el Tribunal de garantías; y, DENEGAR la tutela con relación a Jaime Mauricio Villalobos Velasco, Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos, Jaime Edgar García Merubia, Oscar Yave Miranda, Antonieta Méndez Peredo de Baldivieso, Milton Román Gutiérrez Arostegui, Presidente y miembros del Directorio; y, Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente de Operaciones, respectivamente, de la referida entidad financiera.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO