SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
concedió
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 372 a 377 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en su calidad de Gerente General de la entidad demandada, disponiendo que cumpla con la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, de reincorporación en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos previstos por ley; y, denegó la tutela, por falta de legitimación pasiva, con relación a los demandados Jaime Mauricio Villalobos Velasco, Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos, Jaime Edgar García Merubia, Oscar Yave Miranda, Antonieta Méndez Peredo de Baldivieso, Milton Román Gutiérrez Aróstegui y Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Presidente y miembros del Directorio, respectivamente de “La Promotora EFV”, actualmente con la denominación o razón social de La Promotora Entidad Financiera de Vivienda, sin lugar a la determinación de responsabilidades, ni al pago de daños y perjuicios, tampoco las costas, con los siguientes fundamentos: i) De la prueba aportada se advierte que el 6 de noviembre de 2015, se emitió el memorándum de retiro de la institución a Lisberd Patiño Prado del cargo de Asesora legal, indicando que había demostrado total negligencia, incumplimiento y desinterés de sus funciones. El 9 del mismo mes y año, por memorándum GG 883/2015, se retiró de la institución a Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, indicando que no tiene el interés de acatar y cumplir órdenes superiores y jerárquicas, demostrando desacato al no aceptar el memorándum GG 213/2015 de 27 de octubre. El 5 de noviembre de 2015, se emitió el memorándum GG 862/2015 de retiro de la institución a Rene Fidel Quiroz Rojas, indicando que a horas “6:04:02” del 26 de agosto del 2015 y a horas “6:05:12” del 27 del mismo mes y año, ingresó por vía remota al sistema de la Mutual sin la autorización expresa, considerando este accionar de alto riesgo para la información de la institución; ii) Que, los tres trabajadores solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, dirigida a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, a reincorporar a los trabajadores Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, René Fidel Quiróz Rojas y Lisberd Patiño Prado, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados, restituyéndoles cuanto antes el seguro a corto y largo plazo; iii) A través de informe MTEPS/JDTCBBA/INF 54/2016 de 11 de enero, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo, se establece que el 5 del mismo mes y año, se hizo presente en las oficinas de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”, verificó que dicha entidad a la cabeza de Agustín Armando Alejandro López, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/218/2015; iv) En la conminatoria referida, la autoridad administrativa laboral, estableció la existencia de relación laboral de los accionantes con la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”; y que fueron despedidos de la misma sin ningún justificativo o causal inserta en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, ya que en los memorándums se indica simplemente retiro de la institución, sin que se hubiese iniciado ningún proceso interno para considerar la existencia del alguna causal, hecho admitido en audiencia, donde se reconoció por parte del abogado del Gerente General, que no se le inició ningún proceso interno, por no contar la institución con la reglamentación correspondiente, no obstante que para establecer la existencia de alguna causal prevista en el art 16 de la LGT, resulta necesario un proceso interno; v) De acuerdo al art. “59-j)” del Estatuto Orgánico de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”, si bien el Gerente General tiene la facultad de designar y remover al persona, empero para el caso del personal jerárquico, debe hacerlo con la autorización del Directorio, lo que tampoco se cumplió en el caso presente; vi) Conforme dispone el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495, la conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, aun cuando se la hubiera impugnado en la vía judicial y habiéndosele notificado al Gerente General con la conminatoria, correspondía que cumpla con la misma, dado que el trámite ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue dirigido contra el indicado funcionario y siendo además que el mismo contaba con la competencia necesaria para reincorporar a los trabajadores; vii) En cuanto a la legitimación pasiva a alegada respecto a los miembros del Directorio, de la documentación acompañada se evidencia que efectivamente quien emitió los memorándums de retiro de la institución fue el Gerente General, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya; razón por la cual, los miembros del directorio, Jaime Mauricio Villalobos Velasco, Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos, Jaime Edgar García Merubia, Oscar Yabe Miranda, Antonieta Méndez Peredo de Baldivieso, Milton Román Gutiérrez Arostegui; y asimismo el Gerente de Operaciones, Raúl Pablo Rodríguez Salazar, no cuentan con legitimación pasiva, al advertirse que los actos demandados de ilegales no son atribuibles a sus personas, tanto más si en el caso del último de los nombrados, no se indica cual sería el acto u omisión que habría realizado y por otra parte, de acuerdo al Estatuto, no tiene atribución para designar ni remover al personal; además, se estableció, de acuerdo a la documentación adjuntada, que los miembros del Directorio demandados, no formaban parte del mismo cuando se produjeron los hechos; viii) Con relación al entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCCPP 0900/2013 de 20 de junio, 1188/2013 de 4 de octubre y “154/2015 de 20 de febrero”, se observa que en la conminatoria de reincorporación, no se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, puesto que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que expresa los hechos, el derecho aplicable, la valoración de los elementos de prueba acompañados por las partes y la determinación a cumplirse, por lo que no es evidente la observación efectuada por la parte demandada; ix) En cuanto a los hechos controvertidos que alega la parte demandada, no le corresponde a la jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento sobre las causales de despido, toda vez que las mimas corresponden a la jurisdicción ordinaria; y, x) En el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada, puesto que el Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La promotora”, no cumplió con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/218/2015, por lo que vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, encentrándose además involucrados los derechos a la vida, la salud y seguridad social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo