SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
1)
Jaime Mauricio Villalobos Velasco, Presidente del Directorio de la “Promotora Entidad Financiera de Vivienda” (La Promotora EFV) antes Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, mediante informe escrito de 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 286 a 287, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo al Estatuto, Organigrama y Manual de funciones de la entidad, tanto los jefes de unidad como el asesor legal, forman parte del personal operativo, aclarando que el cargo de asesor legal no es una jefatura; y, 2) La conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, está dirigida a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en su calidad de Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo la Promotora, siendo ese el único destinatario, no entienden por qué razón se les incluyó en la presente acción de amparo constitucional, por lo que pide que se declare improcedente la misma.
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante escrito de 4 de febrero del 2016, cursante de fs. 96 a 97 vta., señaló lo siguiente: 1) Formula allanamiento al memorial de 25 de enero de 2016, toda vez que las actuaciones han sido adecuadas a la normativa laboral vigente, como es el art. 10 del DS 28699, cuyo párrafo III fue modificado por el DS 0495, por lo que cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por el Jefe Departamental del Trabajo y en particular la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, no corresponde ser dilucidado en la presente acción, conforme a lo previsto en el art. 10.IV del DS 28699 que dispone que la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación, que podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; 2) De los antecedentes se tiene que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015, ha sido notificada legalmente a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, actualmente con la denominación o razón social “La promotora Entidad Financiera de Vivienda (La Promotora EFV); sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento; y, 3) Con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de reincorporación, la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador de acatar la misma, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad, por lo que pide que se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo