SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Rene Fidel Quiroz Rojas, ingresó a trabajar en la Mutual “La Promotora” –ahora “LA Promotora EFV”–, como auxiliar de sistemas, el 19 de febrero de 2001; posteriormente, por memorándum de 4 de abril del mismo año, se le comunicó que debía asumir el control del departamento de fianzas y mediante otro memorándum de 27 de ese mismo mes y año, se le ratificó en el cargo de encargado de sistemas, en razón de haber transcurrido tres meses de desempeño responsable, honesto y diligente. Luego, a través del memorándum 338/2002 de 9 de abril, se le comunicó que se haría cargo de la Jefatura de Sistemas, efectuándole al mismo tiempo un incremento salarial; y por memorándum GG 176/2010 de 27 de octubre se le comunicó la nueva denominación de su cargo y el incremento salarial a su salario básico. El cargo que ocupaba fue objeto de modificación en su denominación, siendo al presente el de Jefe del Departamento de Sistemas. Todos esos memorándums fueron emitidos por Agustín Armando Alejandro López Videla Baya.
Habiendo permanecido por más de 14 años desempeñando sus funciones en el departamento de sistemas y luego de haber sido víctima de acoso y/o hostigamiento laboral, psicológico y moral por parte del Gerente General de la Mutual “La Promotora”, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya y del Sub Gerente Pablo Rodríguez Salazar, finalmente por memorándum GG 862/2015 de 5 de noviembre, fue despedido intempestivamente e injustamente de su fuente laboral. Este hecho indebido e ilegal fue denunciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, ya que el mismo no solo afecta a su derecho de estabilidad laboral sino a los derechos a la vida y salud de su esposa, quien padece de cáncer terminal, cuya salud se encuentra en riesgo por la suspensión de la atención del seguro médico en la Caja de Salud de la Banca Privada.
Por su parte, Ana María Claure Roca, ingresó a trabajar en la Mutual “La Promotora” el 1 de junio de 1999, en el cargo de cajera en mérito al memorándum 465/99 de 28 de mayo de igual año; habiendo cumplido con el periodo de prueba, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, le ratificó en el cargo. Posteriormente, a través de memorándum de 7 de agosto de 2001, la Jefatura Administrativa, con el visto bueno del Gerente General, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, se le instruyó colaborar en la sección de ahorros y plazo fijo; y mediante comunicación interna de 25 de abril de 2002, el Gerente General, le comunicó que su salario sería categorizado en el cargo de Encargada de Ahorros; y luego, por memorándum “109-08” de 4 de junio de 2008, el propio Gerente General, le comunicó la ampliación de sus funciones, ya que siendo Encargada de Ahorros y Captaciones, debía ser además la responsable y encargada de la Unidad de Investigación Financiera. Asimismo, mediante el memorándum “202-08” de 3 de diciembre de 2008, se le instruyó que asuma como Responsable del Servicio de Atención al Cliente, siendo actualmente la denominación de su cargo el de Jefe del Servicio y Atención al Cliente, de acuerdo al Manual de funciones, aprobado por el Directorio de la Promotora, el 22 de octubre de 2014.
Después de haber sido víctima de acoso laboral y hostigamiento moral, sorpresivamente y sin fundamento alguno, el 9 de noviembre de 2015, el propio Gerente General, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, le entregó el memorándum GG 883/2015 de 9 de noviembre, mediante el cual se prescindió de sus servicios, el cual resulta forzado, ilegal e inconstitucional, no que contiene causales justificadas de despido. En dicho memorándum, se hace alusión a que habría incurrido en desacato al no haber aceptado el memorándum GG 883/2015, así también al incumplimiento de funciones y a la instrucciones de coordinar y dar cumplimiento a las cuentas de ahorro que prescriben y pasan al Tesoro General de la Nación por su inactividad, generando, al 31 de octubre de 2016, un monto a ser transferido de más de “Bs. 2.5 millones”, que afecta a la liquidez y crea un riesgo adicional en la institución; siendo ello falso, ya que lo único que se hizo fue dar cumplimiento a la normativa financiera, pues de lo contrario la Promotora hubiera sido sancionada mediante multas y procesos sancionatorios, aclarando que son a las gerencias de operaciones y general a las que corresponde generar las políticas internas, por lo que son esas gerencias las que incumplen sus funciones.
Con relación a Lisberd Patiño Prado, ella entró a trabajar el 10 de junio de 1996, como auxiliar del Departamento Legal, en mérito al memorándum de nombramiento “278/96”, emitido por Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General; posteriormente fue nombrada como Jefe del Departamento Legal, en forma interina; con un posterior memorándum, emitido por el Gerente General se le ratificó en el cargo de asesora legal y mediante el memorándum 198/06 de 27 de noviembre de 2006, se le comunicó que debía asumir las funciones de Gerente Interina.
Durante diecinueve años prestó su servicio en la Mutual “La Promotora”, gozando de la confianza del Gerente General y del Directorio; empero, a partir del nombramiento de Raúl Pablo Rodríguez Salazar, como Sub Gerente de Crédito, y posteriormente como Gerente de operaciones, fue víctima de acoso laboral y maltrato psicológico hasta que de forma sorpresiva e intempestiva, el Gerente General Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, el 6 de noviembre de 2015, le entregó el memorándum de despido de la institución GG 873/2015, siendo el mismo injustificado e ilegal. Por tal razón, el 18 del mismo mes y año, reclamó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; la cual, mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/218/2015 de 8 de diciembre, resolvió conminar a Agustín Armando Alejandro López Baya, Gerente General de la Asociación de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, a reincorporarle a su fuente laboral en el cargo de Jefa de Asesoría Legal; con dicha conminatoria se notificó a la promotora “EFV” el 11 de noviembre de 2015, sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, como se pudo verificar en la inspección de verificación llevada a cabo el 5 de enero de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo