SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la “subsistencia”, a la vida, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, toda vez que las personas demandadas les acosaron laboralmente y despidieron sin causa legal, rehusándose a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/218/2015, expedido por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, ante la constatación de su despido ilegal.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Rene Fidel Quiroz Rojas, desempeñaba las funciones de Jefe del Departamento de Sistemas “La Promotora EFV”; Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, el cargo de Jefe del Servicio y Atención al Cliente de la misma Entidad; y, Lisberd Patiño Prado, era asesora legal; sin embargo, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la referida entidad financiera, mediante cartas de retiro GG 862/2015, GG 873/2015 y GG 883/2015, les comunicó que a partir de las señaladas fechas prescindía de sus servicios.
Ante dichas comunicaciones, los trabajadores despedidos, hoy accionantes, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, solicitando la restitución a su fuente laboral, en virtud de la cual, y la normativa vigente a momento de dicha petición, el 8 de diciembre de 2015, el Jefe Departamental de la referida Institución, emitió la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/218/2015, mediante la cual conminó a Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora” –ahora “La Promotora EFV”–, a reincorporar los trabajadores Ana María Claure Roca Vda. de Aguilar, Jefe de Servicio y Atención al Cliente; Alfredo Zambrana Valencia, Jefe de la gestión de Riesgos; Rene Fidel Quiroz Rojas, Jefe de Sistemas; y, Lisberd Patiño Prado, Jefe de Asesoría Legal, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, restituyéndoseles el seguro a corto y largo plazo y prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra los trabajadores; dicha conminatoria fue incumplida por la autoridad demandada, estableciéndose de esa manera que los accionantes al pedir la reincorporación a su fuente laboral a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, agotó la vía administrativa acudiendo al medio idóneo, rápido y eficaz para la restitución de sus derechos laborales.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por nuestra Ley Suprema, por ende de aplicación directa e inmediata según lo previsto por su art. 109.I, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también establecido en su art. 49.III, cuando expresamente señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De esa manera, el Estado adoptó el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (SCP 0310/2016-S2).
Ahora bien, en el caso en examen, se advierte el retiro intempestivo sin causa legal justificada de los accionantes, con el que no solo se afecta a la persona individual de cada uno de los trabajadores despedidos, sino a todo el grupo familiar que depende de los mismos, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de esa manera, el Gerente General de “La Promotora EFV”, hoy demandado, ante el deber ineludible de cumplir de manera inmediata lo dispuesto a través de la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/218/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, pese a su legal notificación no lo hizo, evidenciándose de esta manera la vulneración del derecho fundamental al trabajo, consagrado en los arts. 46 y 49.III de la CPE, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, pues como también se tiene señalado, la impugnación de la conminatoria no suspende la reincorporación, toda vez que son las normas constitucionales las que determinan que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación.
Con relación a los miembros del Directorio, por disposición del art. “52.j)” del Estatuto de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora” –ahora “La Promotora EFV”– entre las atribuciones del Gerente General, se halla el de designar y remover a los funcionarios y empleados de la asociación; por otra parte, las cartas de despido fueron suscritas precisamente por el Gerente General únicamente y la conminatoria de reincorporación ha sido efectuada al referido funcionario de la empresa. Consiguientemente, dado que los miembros del Directorio, no tienen atribución para designar ni remover al personal de la mencionada Entidad, ni han sido quienes procedieron al despido y menos son los destinatarios de la conminatoria, resulta evidente, que los mismos carecen de legitimidad pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual corresponde denegar la tutela. Lo propio sucede con relación a Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente de Operaciones, de la misma entidad financiera, pues dicho funcionario, tampoco fue quien despidió a los accionantes, ni a quien compete dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo