SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
a)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señalaron lo siguiente: a) En compañía del Notario de Fe Pública Alfredo Maldonado Oporto, se apersonaron ante el Gerente General, quien indicó que no reincorporarían a nadie y que presentarían los recursos administrativos; b) A horas 10:30 de 5 de enero de 2016, Omar López, Inspector de Trabajo asignado, se entrevistó con Pablo Rodríguez, que en ese momento fungía como Gerente General interino, quien les señaló que mientras no se resuelva el recurso de revocatoria que presentaron, no los reincorporaría, por lo que dicho inspector presentó el informe el 11 del mismo mes y año; dos días después se les notificó con el rechazo del recurso de revocatoria; y, c) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, dispone que la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio e inmediato, siendo impugnable en la vía ordinaria; y como se establece en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, la impugnación en la vía ordinaria no suspende la conminatoria.
Por su parte el demandado Jaime Edgar García Merubia, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El Directorio, no tiene legitimidad pasiva, ya que no participó en ningún acoso; b) La antes llamada Mutual “La Promotora”, por disposición de la Ley de Supervisión de Entidades Financieras, se transformó en una Entidad Financiera, cuyo flamante directorio se posesionó formalmente la última semana del mes de noviembre de 2015; y, c) Los accionantes no mencionan específicamente en que acciones u omisiones habría incurrido el Directorio, siendo que la conminatoria está dirigida específicamente al Gerente General, tanto más si no fueron convocados a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que ellos no estaban en funciones. Les indigna que los accionantes pidan que se califique de daños y perjuicios siendo que ellos no intervenieron, pues no tienen facultad para emitir los memorándums de designación o retiro, correspondiéndole al Gerente General esa facultad, por lo que están a expensas de lo que determine el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo