SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

i)

Por su parte Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, Gerente General de “La promotora EFV”, por informe escrito  de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 360 a 365, señaló lo siguiente: i) Existe incongruencia, entre los hechos denunciados, los derechos vulnerados y el petitorio, implicando una afectación a su derecho de defensa, por lo que el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33.3 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no les permite saber cuáles son los actos arbitrarios e ilegales, pues se denuncia como ilegales y arbitrarios los memorándums de retiro de la institución GG 862/2015, G.G. 873/2015 y GG 883/2015, por lo que queda claro que no están demandando el incumplimiento de la conminatoria, empero incongruentemente en varias partes de su demanda de forma desordenada e ininteligible denuncian el incumplimiento de la conminatoria; ii) Los accionantes sostienen, como lo hicieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que siendo su cargo de Jefes, son personal de rango jerárquico, lo que no es así, pues de acuerdo al Estatuto, Organigrama y Manual de funciones de la entidad, tanto los jefes de unidad como el asesor legal, forman parte del personal operativo, el vocablo Jefe les hace creer que son parte del plantel jerárquico, pero no es así, ya que “son nomas” personal operativo y el cargo de asesora legal no es un cargo de jefatura, pues en la entidad no existe la Unidad de Asesoría Legal, razón por que los demandantes han vulnerado el principio ético-moral del ama llulla; iii) Es imposible el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación en razón a que los retiros de la institución que denuncian los demandantes, se han efectuado por motivos que se ajustan a las causales previstas en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.e de su Reglamento –Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943–, ya que el art. 1 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con precisión señala que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, esta norma establece una regla clara: La reincorporación en sede administrativa procede siempre y cuando se trate de una causal injustificada; es decir, que no esté contemplada en el art. 16 de la LGT; o dicho de otra manera, las autoridades administrativas no tienen competencia para conocer y resolver sobre la destitución, pues para eso está la judicatura laboral, por ello, oportunamente se solicitó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la inhibitoria, sin que dicha instancia hubiera oído, examinado ni refutado sus argumentos y medios probatorios, ya que expidió la conminatoria, contra la cual interpuso el recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante la Resolución Administrativa (RA) 013/2016 de 15 de enero; habiendo interpuesto recurso jerárquico, el mismo se encuentra pendiente de resolución; iv) Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, como en la SCP 1189/2015-S3, la conminatoria de reincorporación laboral es inejecutable si en sede administrativa, en la tramitación del proceso administrativo, se vulneraron derechos fundamentales, pues la jurisdicción constitucional, no puede ejecutar una conminatoria que emerge de la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso del derecho al debido proceso; v) La conminatoria se funda en dos argumentos: El primero, que no habría existido un proceso interno, que en criterio de la autoridad administrativa sería un requisito “sine qua nom” para considerar la contravención a las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, ya que de lo contrario implicaría la vulneración del debido proceso, conforme a los arts. 46, 48, 49 y 117.I de la CPE, empero en ninguna de estas normas se menciona el proceso interno y la invocación efectuada de la SCP 0177/2012, dice lo contrario a lo señalado por los accionantes, pues si se les hubiese iniciado un proceso interno, no podrían recurrir al procedimiento previsto en el DS 0495 sino recurrir a la judicatura laboral. El segundo, que los accionantes serían personal jerárquico de la entidad, que en su calidad de jefes, conforme al art. “52.J) del Estatuto”, que para su nombramiento y remoción, el Gerente General debe contar con la autorización del Directorio, este argumento resulta contradictorio y excluyente al anterior; vi) En sede administrativa, agregando prueba contundente, denunciaron la vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a una resolución fundada y congruente, empero no merecieron reparación, habiéndose puntualizado su vulneración con la aprobación de la conminatoria y con la RA 013/2016 que rechazó su recurso de revocatoria; y, vii) Las causales de la destitución, así como la vulneración a derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, demuestran la existencia de hechos controvertidos que deben conocerse, substanciarse y resolverse en la judicatura laboral, invocando las SSCCPP 0675/2015-S2, 0821/2015-S3, 0984/2015-S3, 1044/2015-S2 y 1170/2015-S3, por lo que pide se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.