SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
a)
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, presentó informe escrito cursante a fs. 231 y 232 vta., señalando: a) El 18 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó requerimiento de imputación y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra la ahora accionante, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CPP con relación al art. 20 del CP, siendo legalmente notificada con la misma el 22 de julio de 2014, definiéndose su situación en audiencia como también la solicitud de incautación mediante Auto Interlocutorio 587/2014, siendo apelada la misma, mereciendo su pronunciamiento mediante Auto de Vista 22/2015; b) Por memorial de representación del Ministerio Público de 13 de enero de 2015, mediante el cual por providencia de 14 de enero de 2015 se dejó sin efecto la conminatoria de 2 de enero de 2015, con la cual todas la partes fueron legalmente notificadas conforme las literales del cuaderno de control jurisdiccional; c) El 12 de junio de 2015, mediante providencia se emitió la conminatoria al Ministerio Público, con la cual fueron legalmente notificados la accionante, Fiscal de Materia y Departamental; d) El 15 de junio de 2015, el Ministerio Público puso en conocimiento de su Juzgado una imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares contra Henry Veizaga Damián y Daniel Veizaga Gómez, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas con la correspondiente aclaración mediante escrito fiscal de 17 de junio de 2015, legalmente notificados el 18 del mismo mes y año; e) De la misma forma, el 17 de junio de 2015, atendiendo el escrito fiscal de 15 del mismo mes y año, ante la evidente ampliación de la etapa preparatoria como emergencia de la ampliación de la imputación formal presentada en la misma fecha conforme al razonamiento plasmado en las SSCC 1036/2002-R y 0407/2003-R, dejó sin efecto la providencia de conminatoria de 12 de junio del mismo año, habiéndose interpuesto recurso de reposición a la providencia de 17 de igual mes y año, resolviéndose la misma conforme a Auto Interlocutorio 614/2015, con la cual la parte ahora accionante fue notificada el 7 de julio de 2015; f) En la presente causa esta se encuentra dentro de los alcances del art. 134 del CPP; es decir, en la etapa preparatoria, en concordancia con la SC 1036/2002-R, especialmente cuando se tiene una nueva ampliación de investigaciones contra Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque y Yubitza Zalles Choque. Así mismo, el 7 de diciembre de 2015, el despacho a su cargo emitió providencia de conminatoria al Ministerio Público, siendo que el 16 de dicho mes y año, presentó solicitud de prórroga de investigaciones y el 6 de enero de 2016, la Fiscalía entregó imputación formal y a su vez aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra de Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque y Yubitza Zalles Choque por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP con relación al art. 20 de la norma antes descrita; g) Es preciso recalcar que conforme el escrito de la presente acción, la misma no se encuentra dentro de la previsión constitucional inmersa en el art. 129.II de la CPE, puesto que revisado el cuaderno de control jurisdiccional se puede apreciar que el 2 de julio de 2015, emitió el Auto Interlocutorio 614/2015, objeto de la presente acción, estando al presente fuera del término previsto por la Norma Suprema, por lo que si bien es cierto que se presentó la acción de amparo constitucional el 6 de enero de 2016, empero, aquel mereció observación conforme el Auto 03/2016 de 7 de enero, habiendo recién admitido la demanda el 18 del mismo mes y año en atención al escrito de 14 de igual mes y año, por no haber cumplido con la previsión legal que dispone el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estando por lo mismo fuera de plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; y h) Conforme a los antecedentes anteriormente mencionados se cuenta con multiplicidad de personas que al presente tienen calidad de imputados, estando todos dentro de los alcances de la etapa preparatoria conforme dispone el art. 134 y 277 del CPP y SSCC 1036/2002-R y 0407/2003-R.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.1.2. En cuanto a la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
- Fragmento 17
- III.2. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 134 del CPP y el procedimiento a seguirse en el caso de incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar
- que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal».
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales
- existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados
- SC 0205/2005-R
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo