SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que la presente acción se habría presentado ante la oficina de repartición de causas o entrega de escritos el 3 de enero de 2016, y que el acto vulneratorio habría sido de conocimiento de la parte accionante el 7 de julio de 2015, no siendo evidente lo argumentado por la autoridad demandada en sentido que al haberse admitido la acción de amparo constitucional recién el 18 de los corrientes, se hubiese incumplido aquel principio de inmediatez, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la fecha de presentación de la acción es la que determina o no el cumplimiento del principio de inmediatez.

La invocación de la “Jurisprudencia” SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que en su criterio constituye una sentencia hito a objeto de determinar cuál es el acto procesal que determina el inicio del procesamiento a objeto del cómputo del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, conforme a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, ese acto que marca el inicio del procesamiento es la notificación de manera personal con imputación formal al acusado, así se tiene establecido en las SSCC 1036/2002-R, 1262/2002-R y 0314/2003-R, que contienen los fundamentos, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previsto en el art. 134 del CPP, para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo este el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación ampliable únicamente en el supuesto establecido en el art. 133 segundo párrafo del CPP, sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto como se tiene entendido en las SSCC 0764/2002-R y 0895/2002-R pues deben desarrollarse las formalidades establecidas en el art. 134 del CPP.