SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que la presente acción se habría presentado ante la oficina de repartición de causas o entrega de escritos el 3 de enero de 2016, y que el acto vulneratorio habría sido de conocimiento de la parte accionante el 7 de julio de 2015, no siendo evidente lo argumentado por la autoridad demandada en sentido que al haberse admitido la acción de amparo constitucional recién el 18 de los corrientes, se hubiese incumplido aquel principio de inmediatez, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la fecha de presentación de la acción es la que determina o no el cumplimiento del principio de inmediatez.
La invocación de la “Jurisprudencia” SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que en su criterio constituye una sentencia hito a objeto de determinar cuál es el acto procesal que determina el inicio del procesamiento a objeto del cómputo del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, conforme a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, ese acto que marca el inicio del procesamiento es la notificación de manera personal con imputación formal al acusado, así se tiene establecido en las SSCC 1036/2002-R, 1262/2002-R y 0314/2003-R, que contienen los fundamentos, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previsto en el art. 134 del CPP, para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo este el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación ampliable únicamente en el supuesto establecido en el art. 133 segundo párrafo del CPP, sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto como se tiene entendido en las SSCC 0764/2002-R y 0895/2002-R pues deben desarrollarse las formalidades establecidas en el art. 134 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.1.2. En cuanto a la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
- Fragmento 17
- III.2. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 134 del CPP y el procedimiento a seguirse en el caso de incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar
- que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal».
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales
- existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados
- SC 0205/2005-R
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo