SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 250 a 271, por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante, disponiendo: 1) Conforme lo manifestado por la misma parte accionante que hubiera sido notificada el 7 de julio de 2015, aspecto que se encuentra ratificado en el informe emitido por la autoridad demandada coincidiendo con la misma fecha, argumento éste que estaría refrendado por el cargo de presentación que cursa en el cuaderno procesal constitucional, se tiene que esta acción fue interpuesta conforme consta “en la caratula” el 6 de enero de 2016, encontrándose radicado en la Sala Civil Primera de este Tribunal de garantías, en el que si bien se realizaron observaciones al memorial de acción de amparo constitucional no resulta ser óbice para el cómputo de los seis meses, toda vez que es importante el primer cargo que figura en antecedentes, determinándose que esta acción fue presentada dentro del término establecido por la Constitución Política del Estado, por lo cual corresponde desechar aquella denuncia que se hubiera presentado fuera de plazo; 2) Que con relación a la subsidiariedad no merecería mayor observación toda vez que la autoridad demandada no hizo mayor mención ni alusión a dicho aspecto, puesto que además no existiría recurso ulterior al constituirse la disposición de 17 de junio de 2015 en una providencia; 3) En el presente caso, es necesario tener presente el art. 134 del CPP, al ser la regla genérica el tomar como parámetro único que la parte demandada sería un solo imputado, sin embargo, el Tribunal Constitucional se ocupó de desarrollar la posibilidad fáctica mediante la SC 1780/2011-R de 7 de noviembre, el mismo que en su ratio decidendi, indicó respecto a la notificación con la imputación formal y cómputo de plazo en el supuesto de pluralidad de imputados, quedando claramente establecido que el proceso penal se inicia con la imputación formal a partir de la cual empezaría a correr el término de seis meses de la etapa preparatoria establecido por el art. 134.I del CPP, computándose desde que el juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo en sí este el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y partir de ello se tiene el término máximo de los seis meses para la presentación de la acusación; 4) Cómputo que se debe tomar en cuenta desde la última imputación formulada en resguardo de los derechos y garantías de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito de donde resulta que la ampliación de la imputación contra otros imputados en el caso que es objeto de estudio, implica la ampliación automática del plazo establecido en el art. 134 del CPP, criterio que ratifica lo estipulado en las SSCC 1426/2003-R de 29 de septiembre y 1780/2011-R, al tratarse en el presente caso tan solo uno de los múltiples imputados por lo cual quedaría claro conforme las sentencias mencionadas; 5) Ahora bien, sintetizando en el presente caso se tiene como punto de arranque, la solicitud de Felicidad Damián Pascual efectuada el 11 de junio de 2015, conforme consta en el cuaderno procesal, ante dicho memorial, el 12 de junio de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, emitió la providencia de conminatoria dirigida al Fiscal Departamental “(…) sin perjuicio que se notifique al titular de la presente Acción Penal a objeto que concluya la investigación de acuerdo a las formas que prevé el art. 323 del Código de Procedimiento Penal” (sic) a cuyo efecto le concedió el plazo de cinco días, con la mencionada conminatoria se notificó tanto al Fiscal de Materia el 15 de junio de 2015 y también al Fiscal Departamental el 22 de igual mes y año; 6) El Fiscal de Materia el 15 de junio de 2015, presentó un requerimiento donde solicitó la ampliación de investigación contra dos personas más, en cuya consecuencia el Juez admite dicha ampliación mediante providencia de 16 de junio del mismo año, disponiendo se dé el cauce legal procesal, disponiendo la citación personal de aquellos encausados y señalando la fecha para el verificativo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares siendo notificados los otros coimputados el 18 de junio de 2015; 7) El Fiscal de Materia presentó memorial el 16 de junio del mismo año en el que de manera escueta solicita se deje sin efecto la conminatoria de 12 de junio de 2015, dando curso el juez de la causa a dicha solicitud de manera simple y llana; a este efecto la parte imputada presentó memorial de recurso de reposición, haciendo referencia al mismo reclamo el mismo que se hizo en la presente acción constitucional, por lo cual a criterio de la parte ahora accionante el hecho de dejar por segunda vez sin efecto una providencia de conminatoria, operaria siempre y cuando los imputados de la ampliación de la imputación formal hayan tomado conocimiento legal de manera personal de dicha ampliación al no haber ocurrido esto correspondiera dejar sin efecto dicha providencia de conminatoria, el Juez de la causa determinó mediante Auto 614/2015, rechazar o declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por la ahora accionante, disponiendo que las partes estén a los antecedentes inmersos dentro de la referida causa; 8) Es necesario hacer una reflexión con relación al art. 134.III del CPP, puesto que el plazo que regula no es equiparable al de otras materias que puede ser pronunciado de oficio, sin necesidad que las partes así lo requieran o como se dijo de oficio, sino que es siempre a “requerimiento”, es decir, el juez puede en este caso conminar pero cuando el plazo ha concluido, no así antes de su vencimiento, es de considerar que entre el momento del vencimiento del plazo hasta el pronunciamiento de la resolución definitiva de extinción del proceso por transcurso del tiempo, en el podrán suceder varios actos procesales, a saber cómo el requerimiento para la declaración de conminatoria, la actividad positiva o no del Ministerio Público y ante su inercia devendrá la declaración formal de extinción del proceso por transcurso del tiempo; 9) En cuanto a la reflexión que hace la parte accionante al indicar que si bien existe la posibilidad que se amplié la investigación, esta decisión y expresión de voluntad debe oficiarse antes del vencimiento del plazo previsto para la investigación debiendo inclusive la parte coimputada ser citada antes del vencimiento del indicado plazo, si bien la SC 1780/2011-R, es concluyente con relación al término de los seis meses, el mismo que se computa a partir de la última notificación con la ampliación, más no se puede inferir que esta haya tenido necesariamente que haber sido presentada ante el Juez cautelar antes del vencimiento de los seis meses, mucho menos que la citación que se hace referencia haya sido efectuada antes del vencimiento, en base a esto, no hay norma o jurisprudencia constitucional que los vincule; 10) Con relación a la notificación realizada al “Fiscal” se la efectuó el 15 de junio de 2015, antes de que surta efecto legal aquella conminatoria de 12 del mismo mes y año, si bien las mencionadas notificaciones se las efectuó el mismo día, empero entre la una y la otra existe un intervalo y es precisamente ese lapso de tiempo que hace mérito para evitar que la segunda notificación no surta los efectos legales puesto que el memorial de requerimiento en el cual se pide la ampliación de la investigación fue presentado el mismo 15 de junio de 2015, por lo cual la solitud de ampliación de la investigación habría sido presentada y dado curso horas antes por lo cual el juez entendió que el tiempo para el cómputo de la investigación corría a partir de la notificación o citación a los últimos coimputados, siendo lógico que se deje sin efecto el 17 de junio de 2015 la providencia de 12 del mismo mes y año, tomando también en cuenta que la notificación o conminatoria -12 de junio de 2015- efectuada al Fiscal el 22 del mismo mes y año ya no podría surtir efectos al no tener ya sentido práctico procesal ni efecto alguno porque días antes se habría dejado sin efecto; 11) Este Tribunal respecto a los derechos invocados como a la tutela efectiva previsto en el art. 115 de la CPE, implica tener acceso al proceso, merecer una resolución, a ser oído, a ejercer todos los derechos y garantías que prevé el art. 117 de la Norma Suprema, no siendo vulnerados éstos, puesto que en el mismo sentido la SC 1780/2011-R, desarrolló que no puede ser vulnerado el principio de seguridad jurídica vinculado a la tutela judicial efectiva toda vez que la parte imputada desde un inicio siempre tuvo intervención en el proceso y por lo mismo acceso a los recursos de la misma ley procesal penal; tampoco se considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus diferentes vertientes como defensa, justicia plural pronta oportuna gratuita y sin dilaciones; toda vez, que conforme a la jurisprudencia antes mencionada se tiene que el plazo de los seis meses se computa a partir de la última ampliación; y, 12) En el presente caso se requirió por su ampliación el 15 de junio de 2015, horas antes de haber sido notificado con la conminatoria, y conforme informó la autoridad demandada existirían otras ampliaciones de investigación acaecidas en diciembre de 2015, no justificándose los derechos y garantías que se habrían supuestamente vulnerado en la presente acción de amparo constitucional.