SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2013, se inició en su contra un proceso penal seguido por el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Lucha Contra el Narcotráfico, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), proceso penal signado con el “IANUS 401199201316314”, radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal.
Tras siete meses de investigación preliminar, en virtud a un decreto de conminatoria de 19 de mayo de 2014, se emitió imputación formal en su contra el 18 de junio de 2014, siendo notificada el 22 del mes y año señalados, conforme establece el art. 163.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en audiencia respectiva de 7 de octubre de 2014, se definió su situación procesal mediante Resolución 587/2014 de 7 de octubre, en la que se le aplicó medidas cautelares; sin embargo, en aquella audiencia el Fiscal de Materia habría interpuesto recurso de apelación contra la determinación emitida en esa oportunidad, únicamente con relación al trámite de incautación ya que en su criterio dicha solicitud debía resolverse en la referida audiencia de medidas cautelares personales.
El 2 de enero de 2015, la autoridad hoy demandada al percatarse del cumplimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria emitió la providencia de conminatoria que decía: “De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones en el caso que le sigue el Ministerio Público contra FELICIDAD DAMIAN PASCUAL (…), se tiene que han transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria, consiguientemente de conformidad con el art. 134 tercera parte del Código de Procedimiento Penal, concordante con la Sentencia Constitucional No.1036/2002, Sentencia Constitucional Nº 316/2010R del Tribunal Constitucional NOTIFIQUESE de manera personal con carácter de CONMINATORIA al Fiscal Departamental, sin perjuicio de notificarse al titular de la presente acción penal, a objeto de que el Ministerio Público concluya la investigación conforme una de las formas establecidas en el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), por su parte la ahora accionante ante dicho decreto interpuso un recurso de reposición al estar pendiente en esa oportunidad resolución de alzada vinculada a la apelación interpuesta por el Fiscal de Materia respecto al trámite de incautación.
Mediante Resolución 05/2015 de 8 de enero, la autoridad jurisdiccional demandada, declaró improcedente el recurso de reposición, interpuesto bajo el argumento que los recursos en materia procesal penal no tienen efecto suspensivo, empero de manera sorpresiva la misma autoridad dio curso a similar solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, mediante memorial de 13 de enero de 2015, con la suma de “En vía suplicatoria, solicita dejar sin efecto conminatoria” memorial que fue providenciado el 14 de enero de 2015, disponiendo “atendiendo el petitorio formulado por la autoridad fiscal se deja sin efecto la conminatoria de fecha 2 de enero de 2015 años, debiendo aguardarse la remisión de la apelación incidental en trámite…” (sic).
El Tribunal de alzada -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, después de aproximadamente siete meses de trámite de la apelación incidental, mediante Auto de Vista 22/2015 de 26 de mayo, declaró procedente el recurso interpuesto por Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia, anulando la Resolución 587/2014, disponiendo que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dicte nueva resolución fundamentada de manera positiva o negativa a la solicitud fiscal de incautación.
Por el tiempo transcurrido y estando la presente causa en etapa preparatoria por más de once meses aproximadamente de duración, la accionante el 11 de junio de 2015, solicitó se emita providencia de conminatoria en apego a lo dispuesto por el art. 323 del CPP, a los fines de la emisión del requerimiento conclusivo, escrito que ameritó pronunciamiento favorable el 12 de junio de 2015, disponiendo la notificación personal con carácter de conminatoria al Fiscal Departamental a objeto de que el Ministerio Público concluya con la investigación conforme a lo establecido en el art. 323 del CPP, siendo notificado de manera personal el Fiscal de Materia el 15 de junio de 2015; sin embargo, en la misma fecha presentó requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra dos ciudadanos más por similar delito que el de la ahora accionante es decir por ganancias ilícitas, inobservando lo que el Juez instructor mediante decreto de 16 de junio de 2015 dispuso, dando curso a esa ampliación, inobservando y dejando de lado su propio decreto de 12 de junio del mismo año de conminatoria, no obstante que estaba en curso la notificación al Ministerio Público.
A todo esto, el Fiscal de Materia presentó memorial el 16 de junio de 2015, con la suma “se deje sin efecto la conminatoria” (sic), memorial en el que hizo alusión a haber sido notificado con el decreto de conminatoria un día anterior, es decir el 15 de junio del mismo año y que habiendo presentado una resolución de imputación formal no correspondía la aludida conminatoria, por lo que pidió se deje sin efecto el referido decreto, en vista a lo cual el Juez mediante providencia de 17 del mismo mes y año dispuso: “atendiendo al escrito de la vuelta se deja sin efecto la providencia de conminatoria de fecha 12 de junio de 2015” (sic). Frente a la cual, la ahora accionante considerando que se le estaba atentando sus derechos fundamentales, el 1 de julio del mismo año al amparo de los arts. 401, 402 del CPP, interpuso recurso de reposición habiendo merecido respuesta por parte del órgano jurisdiccional con la Resolución 614/2015 de 2 de julio, con la que habrían sido notificados el 18 de igual mes y año, por lo que conforme dispone la SC 0407/2003-R de 2 de abril, el Tribunal Constitucional habría modulado el cómputo de la etapa preparatoria la misma que corrió a partir de la notificación con el requerimiento de imputación al último de los imputados, aspecto que acontece desde el 18 de junio de 2015, en el cual ambos coimputados habrían sido legalmente notificados, por lo que se estaría aperturando la etapa preparatoria misma que empieza a correr desde ese entonces, por esta circunstancia declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la ahora accionante.
En ese devenir de antecedentes, los cuales hacen referencia a los principios de inmediatez refiriendo que ante la última Resolución 614/2015, que resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 17 de junio de 2015, por la que la autoridad demandada dejó sin efecto la providencia de conminatoria, fue emitida en base al art. 134 tercer párrafo del CPP y en mérito de aquel acto amplió el plazo de la etapa preparatoria de manera ilegal, hecho que desde su perspectiva vulneraria los derechos y garantías que impetró sean tutelados. Así mismo aclaró que hasta la fecha de la presente acción tutelar se tiene transcurrido doce meses de duración de dicha etapa que de conformidad a lo establecido en el artículo anteriormente señalado no debería exceder de los seis meses salvo excepciones contenidas en dicho artículo, los mismos que no se dan en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.1.2. En cuanto a la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
- Fragmento 17
- III.2. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 134 del CPP y el procedimiento a seguirse en el caso de incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar
- que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal».
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales
- existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados
- SC 0205/2005-R
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo