SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Es importante señalar que la accionante expresa como vulneratoria la Resolución 614/2015 de 2 de julio; toda vez, que dicha resolución resuelve un recurso de reposición interpuesto por su persona contra la providencia de 17 de junio de 2015, por la que la autoridad ahora demandada dejó sin efecto la providencia de conminatoria emitida con arreglo al tercer párrafo del art. 134 del CPP, en mérito del cual amplía el plazo de la etapa preparatoria respecto al proceso penal seguido en su contra, hecho considerado por la parte accionante atentatoria y que vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que impetra sean tutelados por haber transcurrido aproximadamente doce meses de duración de la etapa preparatoria, excediendo el plazo de los seis meses establecido por ley.
De la revisión minuciosa de los actuados conforme se tiene descrito en Conclusiones II.8 y II.9, el último actuado del Ministerio Público es el memorial presentado el 15 de junio de 2015 a horas 11:56, conforme consta por el cargo de presentación, en el que se interpuso ampliación de la imputación formal contra Henry Veizaga Damián y Daniel Veizaga Gomez, solicitando la detención preventiva para los mencionados, habiendo sido notificados con el mismo el 19 de junio de 2015 a horas 15:00, Lindón Adreus Requena Johnson, Fiscal de Materia y la accionante el 18 de igual mes y año. Al día siguiente (16 de junio de 2015 a horas 9:10) el Fiscal de Materia, presentó memorial al Juez de la causa, solicitándole deje sin efecto la conminatoria de 12 de junio de 2015, dado que presentó ante ese Juzgado imputación formal contra otros co imputados dentro de la causa, a cuya consecuencia, habiéndose habilitado plazo de investigación de la etapa preparatoria, solicitó dejar sin efecto la conminatoria. Así a través de providencia de 17 de ese mes y año, la Jueza cautelar dejó sin efecto la providencia de conminatoria conforme a lo solicitado por el Fiscal de Materia.
En ese orden de ideas, de la normativa legal y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda claro que la extinción de la etapa preparatoria no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo y el vencimiento de los seis meses de plazo, sin que el Fiscal hubiera presentado la solicitud conclusiva, sino que de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 134 del CPP, requiere una resolución expresa por parte del juez cautelar, estableciéndose que cuando se produce ampliación de la imputación formal, el término de seis meses se computa a partir de la notificación con la última ampliación, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar en su caso, la acusación, lo que implica la ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 del CPP; consecuentemente, Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, al dejar sin efecto la providencia de conminatoria de 12 de junio de 2015, solicitada por la accionante, no incurrió en acto ilegal alguno, ni vulneró el debido proceso, entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras), puesto que con relación a la notificación realizada al “Fiscal” se la efectuó el 15 de junio de 2015 a horas 17:00, -antes de que surta efecto legal aquella conminatoria de 12 del mismo mes y año-, si bien las mencionadas notificaciones se las efectuó el mismo día, empero entre la una y la otra existe un intervalo y es precisamente ese lapso de tiempo que hace mérito para evitar que la segunda notificación no surta los efectos legales puesto que el memorial de requerimiento en el cual se pide la ampliación de la investigación fue presentado el mismo 15 de junio de 2015 a las 11:56, en horas de la mañana, por lo cual la solitud de ampliación de la investigación habría sido presentada y dado curso horas antes; por lo cual, el Juez entendió que el tiempo para el cómputo de la investigación corría a partir de la notificación o citación a los últimos coimputados, siendo por lo cual lógico que se deje sin efecto el 17 de junio de 2015 la providencia de 12 del mismo mes y año, tomando también en cuenta que la notificación o conminatoria -de 12 de junio de 2015- efectuada al Fiscal Departamental el 22 del mismo mes y año ya no podría surtir efectos al no tener ya sentido práctico procesal ni efecto alguno al habérselo dejado sin efecto días antes; consecuentemente, este actuar implica a su vez la ampliación automática del plazo establecido en el art. 134 del CPP, por tratarse de múltiples imputados, motivo por el cual como labor jurisdiccional, el Juez simplemente pone en conocimiento de los imputados la ampliación de imputación formal en su contra, siendo ese actuado el que marca el inicio del proceso penal, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional deja sin efecto la conminatoria realizada en función a la labor de control jurisdiccional; es así que conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional plurinacional, se establece que no hubo la vulneración al debido proceso, toda vez que el Juez no lesionó ningún derecho ni actuó al margen de sus atribuciones. De la misma forma, según el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia en relación a la seguridad jurídica no corresponde al Tribunal el análisis del mismo por no ser este un derecho sino un principio; asimismo, se evidencia que no se lesionó la tutela efectiva, por cuanto se verifica que todo memorial y solicitud realizada se atendió conforme a derecho en resguardo de la igualdad que tienen las partes; motivo por el cual, al no advertirse vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante, corresponde denegar la tutela demandada.
En tal circunstancia, se evidencia que la autoridad demandada en completa observancia de la norma y total conocimiento de la jurisprudencia emanada de este Tribunal, determinó legalmente dejar sin efecto la conminatoria dictada, siendo que el caso investigado, tal como afirmó el Fiscal de Materia, se trataba de un caso sumamente complejo que cuenta con multiplicidad de personas que al presente tienen calidad de imputados, estando todos dentro de los alcances de la etapa preparatoria conforme dispone el art. 134 y 277 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.1.2. En cuanto a la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
- Fragmento 17
- III.2. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 134 del CPP y el procedimiento a seguirse en el caso de incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar
- que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal».
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales
- existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados
- SC 0205/2005-R
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo