SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
II.9.
II.9. Por memorial de 15 de junio de 2015, el Fiscal de Materia solicita al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se deje sin efecto la conminatoria impuesta el 12 del mismo mes y año bajo el argumento que se presentó al Juzgado la resolución de imputación formal contra otros coimputados dentro de la presente causa, a cuya consecuencia habiéndose habilitado el plazo de investigación de la etapa preparatoria, solicita dejar sin efecto dicha conminatoria (fs. 197) la autoridad demandada de 17 de junio de 2015, deja sin efecto alguno la conminatoria (fs. 197 vta.); de igual manera se constata el memorial presentado por el Fiscal de Materia, aclarando que por un error hizo constar como imputación formal cuando lo correcto era ampliación de imputación formal, dándose esta ampliación dentro del mismo caso (fs. 198) el mismo que mereció el decreto de 18 de junio de 2015, por el cual el Juez da por aclarada la ampliación de imputación formal vinculada al escrito de 9 de junio de 2015 (198 vta.) y posterior notificación con el proveído a la accionante el 30 de junio de 2015 y a tanto a los dos nuevos imputados como al Fiscal de Materia el 23 de junio de 2015 (fs. 199 a 202).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.1.2. En cuanto a la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
- Fragmento 17
- III.2. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 134 del CPP y el procedimiento a seguirse en el caso de incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar
- que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal».
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales
- existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados
- SC 0205/2005-R
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo