SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
a)
En audiencia, el Juez Instructor Cuarto en lo Penal, Sandro Iván Quezada Hinojosa, manifestó: a) La defensa nunca solicitó control jurisdiccional, sólo impugnó la imputación formal, aspecto que no se encuentra enmarcado en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; b) Debe considerarse, que si la defensa estimó que existían arbitrariedades, debió hacerlas conocer al juez cautelar de turno o acudir ante la autoridad jurisdiccional identificada con el aviso de inicio de investigación, en procura de la reparación o protección de sus derechos; tampoco en la audiencia de medidas cautelares se planteó ilegalidad de la aprehensión o de la acción, por lo que el control jurisdiccional no puede salvar los errores de las partes; c) El fallo que determina una medida cautelar debe ser impugnada para que el superior corrija el posible error denunciado; sin embargo, se presentó de manera directa la acción de libertad, asimismo, también se puede solicitar la modificación o cese de la medida cautelar, por cuanto no se han agotado las instancias que preceden el principio de subsidiariedad; d) Con relación a la SCP 692/2012 de 2 de agosto, los fundamentos aluden a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad atinentes a menores infractores, no siendo aplicable al caso; e) El certificado de CODEPEDIS, no fue presentado en la audiencia de medidas cautelares; además, el certificado emitido por la Psicóloga Forense del IDIF, solicitado por la defensa, en sus conclusiones estableció que el retraso mental límite no implica que una persona no pueda ser sugestionada o persuadida para cambiar un testimonio previo, su capacidad intelectual le permite entender que la confesión de determinadas conductas o delitos, no le es conveniente y que las mismas tienen sanciones legales, estas personas también pueden cometer delitos; es decir, que su capacidad de entender lo injusto, lo que está mal, no se encuentra afectado; también son capaces de manejar su voluntad, a menor grado de discapacidad, mayor capacidad de cometer un delito; f) Otra situación que se podría haber aplicado en la audiencia de medidas cautelares se encuentra establecida en el art. 18 del CPP; g) En observancia del art. 410 de la CPE sobre la verdad material, la confesión no fue considerada a los efectos de la aplicación de la medida cautelar, como tampoco se denunció la ilegalidad de la aprehensión, respecto a la cédula de identidad, sólo se evidencia que, en la firma se señala “impedido”; y, en la ocupación refiere “discapacitado”; h) Se realizó una ponderación de los derechos, considerando que el caso penal, se trata de una menor de siete años aun desaparecida, presuntamente raptada, por ello se determinó la detención preventiva y, en caso de surgir alguna anormalidad, se indicó que se proceda a la remisión inmediata del imputado a un centro hospitalario.
Por su parte, la Dra. Sofía Thelma Guzmán Carpio, previa relación de los hechos, argumentó que tomó conocimiento del caso el 11 de febrero de 2016, cuando el imputado fue remitido a la ciudad de Oruro, sin que le hicieran conocer que habría sido golpeado o torturado; según el informe de la investigadora asignada al caso, cuando el imputado fue llevado a la Localidad de Sabaya, no se evidenció que existía alguna aprehensión, siendo tramitada posteriormente por su persona, de acuerdo con las normas pertinentes; de igual manera, al tomarle su declaración informativa, el abogado de la defensa tenía conocimientos sobre la solicitud de aprehensión y el requerimiento fundamentado, manifestando que presentaría una denuncia, pero no lo hizo; si consideran que existió una ilegal aprehensión cuando era traslado desde la localidad de Sabaya, debieron presentar la acción de libertad. Por otro lado, sostiene la autoridad demandada, que de manera irregular se impugnó la imputación formal, cuando lo pertinente era interponer un incidente, conforme la norma legal; además, debe tenerse presente que, al no existir pruebas de la presunta muerte o violación de la menor, se imputó por el delito de rapto con agravante, porque hasta la fecha la menor está desaparecida y, según las entrevistas realizadas, el imputado habría obsequiado globos a la niña, siendo la última persona que la vio; indicios que hacen presumir que se suscitó el rapto; asimismo, los familiares del accionante, tuvieron tiempo suficiente para recabar el certificado de discapacidad y presentarlo al momento de la declaración informativa, para que el Ministerio Público solicite una medida sustitutiva, o también presentarla en la audiencia de medida cautelar, exhibiendo recién la certificación emitida el 16 de febrero; asimismo, la defensa solicitó la emisión de requerimientos para que se valore presuntas agresiones al imputado realizadas por los familiares de la menor desaparecida, así como solicitaron la realización de una valoración neuro-psicológica, solicitudes que fueron debidamente atendidas, debiendo tenerse presentes, las conclusiones de la psicóloga, añadiendo que la discapacidad no afecta el desarrollo sexual, por cuanto se han observado y cumplido con todos los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- III. 3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR