SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III. 3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica se centra en la vulneración del derecho a la libertad del accionante, emergente de una serie de actos considerados lesivos e ilegales, desde el momento de su detención por los familiares de una menor desaparecida, la agresión física y psicológica del cual fue objeto con la finalidad de confesar el delito; su aprehensión e imputación formal, basada en las declaraciones de quienes habrían atestiguado su confesión, sin considerar que se trata de una persona con discapacidad mental, lesionándose sus derechos y garantías constitucionales; aspectos que debieron ser observados por el juez cautelar, en ejercicio del control jurisdiccional, empero, contrariamente, determinó aplicar la detención preventiva, omitiendo tomar en cuenta los riesgos para su salud.
De la revisión del informe presentado por las autoridades demandadas, así como de la documental acompañada y presentada en la presente acción de libertad, se evidencia que, en contra del accionante, se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de rapto con agravante, derivado de la desaparición de una menor. Ahora bien, la detención preventiva del imputado – ahora accionante- deviene de la solicitud efectuada por la Fiscal, quien, en base a la concurrencia de elementos de convicción suficientes, concluyó la existencia de la comisión de un delito y, que la persona a la que pretendía se imponga esta medida cautelar, tiene participación en el acto delictivo; sustentando su petitorio en el hecho de que, previamente a la desaparición de la menor, el imputado –ahora accionante-, fue visto frente al comercio de la abuela de la niña, así como también, se vio al mismo obsequiándole globos, resultando ser la última persona que la vio; además de que existía otra persona (supuesto primo del accionante), quien conducía una camioneta que también fue vista en inmediaciones donde se encontraba la víctima, mismo que estaba en compañía del imputado; razones que fueron analizadas por el Juez Instructor Cautelar Cuarto en lo Penal, determinando aplicar la detención preventiva, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo.
En ese sentido, se tiene que, la privación de libertad de Royer Giovany Choque Mamani, deriva de la decisión asumida por una autoridad jurisdiccional, en base a las pruebas y fundamentos expuestos por la Fiscal del caso, y no así, devienen de los supuestos actos cometidos por los familiares de la menor desaparecida o de los funcionarios policiales, mismos que, si consideraba que lesionaban sus derechos, debió poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, a efectos de que ejerza el control correspondiente; y, en caso de que ésta autoridad omita absolver la denuncia o la resuelva de manera contraria a lo establecido por ley, tenía los mecanismos procesales pertinentes para hacer valer sus derechos. Conforme sostiene el Juez Instructor Cautelar Cuarto en lo Penal, correspondía al accionante denunciar las posibles ilegalidades ante su autoridad.
En cuanto concierne a la denuncia de que se omitió considerar la discapacidad intelectual que tiene el accionante, al momento de imponer la detención preventiva; la misma debió ser fundamentada con relación a la posible inaplicabilidad de los riesgos procesales sustentados por la Fiscal de materia, para que el juez cautelar, analice las circunstancias que rodean al caso, evalúe el grado y tipo de discapacidad, a objeto de lograr una menor afectación de sus derechos, aspecto que no se evidencia en el caso en análisis, debido a que el accionante se limitó a exponer su discapacidad, sin motivar cómo esta situación puede enervar cada riesgo procesal y solicitar, si el caso ameritaba, la aplicación de otra medida cautelar; obviamente, con la debida acreditación; sobre este particular, también se advierte que, el certificado médico forense del IDIF, entre sus conclusiones, estableció que, las personas con discapacidad intelectual, también pueden cometer delitos, debido a que su capacidad de entender lo que es justo o injusto, no se encuentra afectado, siendo capaz de manejar su voluntad. Bajo tales parámetros, el juez cautelar determinó la aplicabilidad de la detención preventiva del ahora accionante.
Estos aspectos permiten que este Tribunal pueda constatar, que dentro del referido proceso penal, el ahora impetrante de tutela, pese a contar con los mecanismos legales que la propia ley le franquea para hacer valer sus derechos, no hizo uso de estos medios de defensa; consiguientemente, las autoridades demandadas, limitaron su actuar en el marco de las normas legales en vigencia; es decir, circunscribiendo su accionar a las previsiones contenidas en la normativa penal y su procedimiento. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial, no es posible que la justicia constitucional, a través de la presente acción de libertad, ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiesen incurrido las autoridades judiciales demandadas; debido a que los supuestos actos ilegales deben ser denunciados precisamente ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, para que las autoridades competentes, en ejercicio de sus específicas funciones, realicen el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo.
Bajo ese contexto, al haber activado directamente la acción de libertad, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados, a la que debió previamente recurrir, acomodó su accionar a la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- III. 3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR