SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2014, fue designado de manera interina por Mauricio Rousseau Carageorge Director del SEDES Beni, en el cargo de Supervisor de los Inspectores Sanitarios de la Unidad de Salud Ambiental, mediante memorándum SEDES RRHH-252/2014, con ítem 10532T/C; y, el 21 de julio de 2015, Ernesto Moisés Yabeta Director del SEDES Beni, le nombró en el cargo de Inspector Sanitario de la Unidad de Salud Ambiental, por memorándum SEDES RRHH-307/2015 manteniendo el mismo ítem.
El 21 de julio de igual año, el Director del SEDES Beni –ahora demandado–, agradeció sus servicios prestados mediante memorándum SEDES RRHH-304/2015, oportunidad en que hizo conocer que tenía una hija de cinco meses; por lo que, debía restituirle a su fuente laboral porque se encontraba bajo protección del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.
Ante la negativa del empleador de restituirle, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en busca de una protección efectiva de su derecho a la inamovilidad laboral, razón por la cual mediante Conminatoria de reincorporación 053/2015 conminó e instruyó a Ernesto Moisés Yabeta Director del SEDES Beni, para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, le reincorpore al mismo puesto laboral que desempañaba a momento del despido, más el pago de salarios devengados, prenatalidad, lactancia, haberes y demás derechos sociales; sin embargo, la entidad empleadora en conocimiento de tal Conminatoria no demostró la más mínima intención de dar cumplimiento; por lo que, solicitó se aplique lo dispuesto por el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De igual manera, refirió que los arts. 46 de la CPE garantiza un trabajo digno, salario justo y a una fuente laboral, el 48.VI a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de sus progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, y el 49.III establece que el estado protegerá la estabilidad laboral y se prohíbe el despido injustificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.3. Del carácter protectivo al régimen laboral, la obligatoriedad de los derechos laborales.
- la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia
- III.4. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- III.5. Del Cumplimiento de las conminatorias de reincorporación de las y los trabajadores protegidos por el art. 48 de la CPE. Jurisprudencia reiterada
- Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte