SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

a)

De la relación de hechos descrita, cuyo efecto es la vulneración de sus derechos constitucionales, existen aspectos legales que no se han cumplido, tales como:   a) La tácita reconducción; toda vez que, de los contratos suscritos por su persona con el SEDES, los responsables de esta entidad, no tomaron en cuenta la renovación de estos por más de ocho oportunidades y que el efecto que ello conlleva es la tácita reconducción; b) Que al habérsele despedido con un supuesta causa -reorganización de personal-, este hecho o acción no ocurrió ni puede ocurrir, debido a que tanto la organización como la reorganización, están supeditadas al mandato de la Ley Departamental 104 de 16 de enero de 2014, que es la que determina tales aspectos y sobre todo a la jurisprudencia constitucional que disponen que en tal caso, debe ser iniciado un proceso interno, extremo que no ocurrió; c) Si se tiene presente que el memorándum transmite información, en autos el memorándum signado con el número 37/14 en su última parte citó que el mismo estaría sujeto a convocatoria, lo cual no fue respetado y mucho menos cumplido, pues no se lanzó o convocó públicamente y con normativa jurídica que la respalde, concurso alguno de convocatoria previa a su despido, para el cargo del cual fue alejado; d) En virtud al entendimiento de que con un despido sin causa legal justificada no se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona y su familia, se debe abstraer el principio de subsidiariedad; toda vez que, su situación se subsume a un desequilibrio de vida, donde al no tener ingresos, no puede cubrir sus deudas con el banco, el pago de alquileres, el pago de las mensualidades de estudios de su hija menor, su misma alimentación y la de su familia, sumado a ello la negación de acceso a las prestaciones de salud que percibía mediante la Caja Nacional de Salud (CNS); e) El memorándum 202/15 de agradecimiento de servicios, se encuadra en la causal de nulidad administrativa estipulada por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), porque en él, no se consigna delegación expresa de autoridad competente, ya que ha momento de su designación, fungían otras personas y no los ahora firmantes; entonces, no estaría abierta su competencia administrativa, dando lugar de manera inequívoca a su nulidad, f) La seguridad jurídica, entendida como la certeza del derecho que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada, también fue lesionada con el acto administrativo que prescindió de sus servicios bajo pretexto de reorganización de personal, porque en la Circular MS/DGAA/URRHH/CR/19/2015 emitida por el Ministerio de Salud, se indicaba a los Directores Departamentales de Salud realizar la clasificación, ordenamiento y control eficiente de sus recursos humanos, de acuerdo a las normas que rigen la administración pública y no especificaba que se tenga que prescindir de servicios por reorganización o de manera discrecional; además, el memorándum objetado, carece de los elementos esenciales que debe contener toda resolución de motivación y fundamentación; y, g) La estabilidad laboral, establecida en el     art. 46 de la Ley Fundamental, ha sufrido de la misma manera lesión, tanto en su dimensión social como económica, que implica en un caso, el buscar un trabajo, postularse, acceder al mismo y mantenerlo; y, en otro, la obtención de una remuneración justa y equitativa, que ha conllevado a una gran afectación psicológica, económica y de dignidad de su persona y más aún de su familia.