SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 04/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 148 a 152, “concedió” la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorándum 202/15, disponiendo en consecuencia la reincorporación inmediata del accionante al mismo cargo que ostentaba a la fecha de la cesación laboral, bajo el mismo ítem, puesto, lugar y salario percibido; asimismo, el pago de sus salarios, más las asignaciones familiares correspondientes por los días no trabajados, hasta el día que el cargo sea sujeto a convocatoria, permaneciendo en él entre tanto el producto de la referida convocatoria se haya consignado a un nuevo profesional y a la cual en uso de sus derechos como profesional, puede volver a participar; fallo asumido bajo el siguiente fundamento: i) De la previsión contenida en sendas constitucionales, en el marco tutelar, no sólo el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces ordinarios están impelidos a la observancia de derechos fundamentales, sino también las autoridades administrativas; ii) En consonancia con la jurisprudencia constitucional y la ley que rige la materia, en los contratos a plazo fijo, se entenderá que existe reconducción, si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; y, los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación; iii) Siendo que, en los referidos contratos suscritos por el accionante existe la cláusula que establece la no procedencia de la tácita reconducción, ello no exime de la responsabilidad que tiene el empleador, si se tiene presente que en contratos de tal naturaleza, las cláusulas que afectan derechos fundamentales, no tienen eficacia jurídica; es decir, se las tiene por no insertas; de la misma manera, ante una renuncia expresa a la reconducción ésta no es válida; iv) No es válido también el argumento de que al ser funcionario de libre nombramiento y por ende no haber sido designado previa convocatoria, se pueda proceder a la cesación de sus servicios, habida cuenta que tal circunstancia es responsabilidad de quienes asumieron esa designación, no teniendo porqué afectarse los intereses relativos al trabajo y estabilidad del trabajador; tampoco lo es el argumento de que al objetar la convocatoria haya habido una admisión tácita, en razón que no por estar cesante no pueda impugnarla, pues se le estaría coartando tal derecho; y, v) La acción de amparo constitucional es el medio idóneo para hacer valer los derechos de quienes como en el caso han sido afectados en su derecho fundamental al trabajo, no siendo aplicable el principio la subsidiariedad; por lo que, lo alegado por la parte demandada que por un lado estuviese planteada fuera de término, que el reclamo verbal no constituiría impugnación válida e inclusive que debió haber acudido el accionante al recurso de revocatoria, no tiene sustento legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al trabajo
- III.2. El derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo